STSJ Murcia 304/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3163
Número de Recurso786/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 304/05

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 786/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

3.498.750 ptas. y referido a: rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos ingresados en concepto de gravamen complementario.

Parte demandante:

  1. Emilio , representado por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín y defendido por el abogado D. Francisco Pellicer Franco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/475/99 planteada por la recurrente contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, que declaraba inadmisible la solicitud de rectificación de 15 autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en cuantía de 3.498.750 ptas., instada en relación con 15 autoliquidaciones formuladas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido en el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , en la modalidad de máquinas recreativas tipo B, por entender que había prescrito la acción para solicitar dicha devolución.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte resolución en su día donde se le conceda el pago de la cantidad reclamada como ingresada de manera indebida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado el 9-5-02 fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-4-2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/475/99 planteada por la recurrente contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, que declaraba inadmisible la solicitud de rectificación de 15 autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, instada en relación con las autoliquidaciones formuladas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , en la modalidad de máquinas recreativas tipo B, por entender que había prescrito la acción para solicitar dicha devolución.

Fundamentaba el actor la referida solicitud en que la STC de 31 de octubre de 1996 había declarado inconstitucional el art. 38.2 que daba cobertura al citado gravamen complementario, mientras que la Dirección General de Tributos deniega la devolución por entender que había prescrito la acción para solicitar la devolución de ingresos indebidos contando el plazo desde que se hizo el ingreso hasta que se solicitó su devolución.

En esta vía jurisdiccional el actor alega que estaba en la creencia de que había formulado un recurso contencioso administrativo en solicitud de la devolución de dichos ingresos, sin que se enterara de lo contrario hasta después de que el Tribunal Supremo dictara la sentencia. Que es una injusticia que no se le haga tal devolución, teniendo en cuenta que siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales y que su denegación supone un enriquecimiento injusto para la Administración. Respecto a la prescripción entiende que el plazo no debe empezar contarse sino desde que se dicta la sentencia que anula el gravamen y no desde que se publica la norma que lo crea. Por último afirma que declarada inconstitucional la norma quedaba cobertura a la exigencia del gravamen complementario, este deviene nulo de pleno derecho, y por tanto es correcto solicitar su devolución por tratarse de un ingreso indebido.

El Abogado del Estado se opone a la demanda reproduciendo resumida la resolución del TEARM impugnada y la Comunidad Autónoma asimismo se opone a la pretensión ejercitada por las mismas razones expresadas por el TEARM y además teniendo en cuenta que las autoliquidaciones que dieron lugar al ingreso son firmes.

SEGUNDO

Efectivamente el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de octubre de 1996 declaró inconstitucional el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , que daba cobertura a la exigencia del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, modalidad máquinas recreativas tipo B, sin que en la sentencia se pronunciara sobre los efectos que la nulidad de pleno derecho de dicha norma inconstitucional debía producir sobre los actos de aplicación de la misma firmes.

La Disposición Adicional Segunda del R.D.1163/90 de 21 de septiembre , sobre devolución de ingresos indebidos señala:

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales.

En consecuencia siendo nula de pleno derecho la norma que dio cobertura a los ingresos realizados (art. 62. 2 ) de la Ley 30/92 ) por haber vulnerado la Constitución, según establece el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, es evidente que no cabe oponer frente a la solicitud de ingresos indebidos la firmeza de las autoliquidaciones como hace en esta vía jurisdiccional la Comunidad Autónoma codemandada, teniendo en cuenta, como antes decíamos que dicha sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre los efectos que la nulidad de pleno derecho debe tener sobre los actos de aplicación firmes y que en tal caso es aplicable la regla general referida que permite la revisión de actos firmes cuando son nulos de pleno derecho; máxime teniendo en cuenta que en este caso tampoco existe una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada que haya desestimado una pretensión anterior del actor dirigida contra las autoliquidaciones.

En este sentido se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia como la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª, en sentencia nº. 330/04, de 21 de mayo . Dice dicha sentencia que aún reconociendo las dificultades interpretativas y problemas que plantea la cuestión controvertida la solución de la Sala será favorable a la tesis de la actora teniendo en cuenta la tesis que ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/1998), 13 de junio de 2000 (recurso 567/1998), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/1998), 20 de enero de 2001 (recurso 562/1998) y 17 de febrero de 2001 , estimando los recursos en los que se deducían pretensiones para la exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado por la declaración de inconstitucionalidad de aquélla ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre .

Según el Tribunal Supremo la invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

Afirmando que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador.Respecto de los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, señala el Tribunal...

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