STSJ Navarra , 22 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1357
Número de Recurso925/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1012/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a 22 de octubre de 2004 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 925/2003, promovido contra la resolución dictada por el Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de junio de 2.003., siendo en ello partes: como recurrente LIMPIEZAS ABAURREA S.L., representado por el/la Procurador/a D./Dª RAFAEL ORTEGA YAGUE y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª JUAN CARLOS LASA SALAMERO; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el/la Procurador/a D./Dª SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el/la Letrado/a D. JUAN L. GUIJARRO SALVADOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que la entidad actora mantiene un contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento de Pamplona al ser dicha entidad adjudicataria del servicio de limpieza de diversos centros dependientes de dicho Ayuntamiento, entre otros del Colegio Público Ermitagaña. En dicho Colegio prestaban servicios diversas trabajadoras dependientes de la entidad actora, para efectuar las labores de limpieza de las instalaciones. A causa de la directa actuación del DIRECCION000 de dicho Centro, D. Carlos , de la que tuvo conocimiento la Administración Municipal, tres trabajadoras de la empresa causaron baja a consecuencia de un "transtorno reactivo acoso en el trabajo", siendo calificada tal baja como accidente laboral, por diversas sentencias de la jurisdicción social. Además, por parte de la jurisdicción penal existió sentencia condenatoria para el expresado DIRECCION000 del Colegio. A consecuencia de la indicada baja laboral la entidad actora debió contratar a otras trabajadoras. Por todo ello reclama de la Administración Municipal el importe de los daños derivados para la misma a consecuencia de tal actuación, lo que se expresa en diversos conceptos, cuales son: costo de las cantidades a abonar a las trabajadoras en situación de baja; gastos derivados de la contratación del nuevo personal que sustituye al que se encontraba en citación de baja; coste del nuevo y obligado concierto para prestación de servicios de prevención suscrito con Mutua Cyclops; costes derivados de los procedimientos seguidos a consecuencia de la denunciada actividad; coste derivado de la dedicación personal del Administrador que se realizo en relación con las actividades y gestiones ocasionadas por los juicios que tuvieron lugar y con diversos organismos.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, incidiendo de forma fundamental en la no acreditación de los daños causados.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de 23 de junio de 2.003 por la que se desestimaba la reclamación de daños formulada por Limpiezas Abaurrea, S.L., a consecuencia de la necesidad de sustitución de trabajadores por hechos que traen causa de la actuación municipal, según se desprende del relato fáctico que se efectúa a continuación.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de decirse que, según expresa la entidad actora mantiene un contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento de Pamplona al ser dicha entidad adjudicataria del servicio de limpieza de diversos centros dependientes de dicho Ayuntamiento, entre otros del Colegio Público Ermitagaña. En dicho Colegio prestaban servicios diversas trabajadoras dependientes de la entidad actora, para efectuar las labores de limpieza de las instalaciones. A causa de la directa actuación del DIRECCION000 de dicho Centro, D. Carlos , de la que tuvo conocimiento la Administración Municipal, tres trabajadoras de la empresa causaron baja a consecuencia de un "transtorno reactivo acoso en el trabajo", siendo calificada tal baja como accidente laboral, por diversas sentencias de la jurisdicción social. Además, por parte de la jurisdicción penal existió sentencia condenatoria para el expresado DIRECCION000 del Colegio. A consecuencia de la indicada baja laboral la entidad actora debió contratar a otras trabajadoras. Por todo ello reclama de la Administración Municipal el importe de los daños derivados para la misma a consecuencia de tal actuación, lo que se expresa en diversos conceptos, cuales son: costo de las cantidades a abonar a las trabajadoras en situación de baja; gastos derivados de la contratación del nuevo personal que sustituye al que se encontraba en citación de baja; coste del nuevo y obligado concierto para prestación de servicios de prevención suscrito con Mutua Cyclops; costes derivados de los procedimientos seguidos a consecuencia de la denunciada actividad; coste derivado de la dedicación personal del Administrador que se realizo en relación con las actividades y gestiones ocasionadas por los juicios que tuvieron lugar y...

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