STSJ País Vasco , 10 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:2634
Número de Recurso841/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 7-3-00 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN VEHICULO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE. EXPTE. RES.527-C/00 RESP.76/00. R.P.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 841/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 540/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. MARGARITA DIAZ PEREZ.

En la Villa de BILBAO, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 841/00 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia , por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER , a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente Dña. Patricia , representado por la Procuradora Dña. ROSA SANMIGUEL ADALID y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dña.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-05-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA SAN MIGUEL ADALID actuando en nombre y representación de DÑA. Patricia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia , por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER , a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.; quedando registrado dicho recurso con el número 841/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.257,14 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/06/05 se señaló el pasado día 09/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia , por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER , a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

Dª Rosa Sanmiguel Adalid, Procuradora de los Tribunales y de Dª Patricia , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del presente recurso, se condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a indemnizar a la recurrente la suma de trescientas setenta y cinco mil cuatrocientas veinticinco (375.425.-) ptas., más intereses legales, así como las costas del procedimiento.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. En fecha 17 de noviembre de 1999, sobre las 14.45 horas, D. Constantino , se hallaba, previo consentimiento expreso de la recurrente, a los mandos del vehículo del que ésta es propietaria, marca Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER , circulando correctamente, en sentido ascendente, por la carretera GI-632, término municipal de Antzuola (Gipuzkoa), cuando a la altura del punto kilométrico 16,5 Alto de Kanpazar, a resultas de la existencia de una gran mancha de aceite esparcida a lo largo de la calzada, perdió el control del citado vehículo, impactando contra la valla bionda.

  2. Fruto del referido impacto, el vehículo resultó con importantes desperfectos, cuyo coste de reparación ascendió a la suma de 375.425 ptas., conforme se deduce de la factura de reparación, consecuencia directa, a su vez, de la peritación en su día elaborada.

  3. Tales hechos motivaron la intervención de Agentes policiales afectos a la Comisaría de la Ertzantza en Bergara (Gipuzkoa), instruyendo el oportuno informe policial referencia 54M9900355.

  4. Entablada oportuna reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, fue desestimada por resolución de 7 de marzo de 2000.

En el apartado "Fundamentos de derecho", con invocación de los artículos 392, 393, 1.089, 1.093 y siguientes del Código Civil , así como artículos 1.902 y siguientes del mismo texto legal , y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sostiene que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el correcto ejercicio de la acción ejercitada: acción u omisión culposa como la que se desprende del mal estado de la vía, cuyo perfecto estado de conservación corresponde a los servicios públicos oportunos, que en el presente caso no actuaron con la diligencia debida, hallándonos ante un claro supuesto de culpa in vigilando; daños claramente determinados, efectivos y evaluables económicamente, ya descritos y cuantificados, cuyo resarcimiento se pretende; relación de causalidad entre estos últimos y el origen de los daños ocasionados, en tanto que si el servicio publico competente hubiere obrado con la diligencia debida, retirando de la calzada los restos de gasolina, el siniestro no habría tenido lugar, no pudiéndose hablar por inexistente e inacreditada, de una conducción culpable.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa, y en su nombre y representación la Procuradora Dª

Begoña Urizar Arancibia, se ha opuesto al recurso, en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

  1. En la hipótesis de que quedase acreditado que la existencia de gasoil en la calzada fue la causa del accidente, no puede afirmarse la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación al propio accidente, al quedar rota, por la intervención de un tercero, la necesaria relación de causalidad.

    Si se detectó y avisó al Servicio de Conservación de Carreteras de la existencia de aceite en el Puerto de Deskarga, es más que factible que la causa fuera un vertido o derrame de alguno de los numerosos vehículos que atraviesan el citado puerto.

    Por otra parte, una vez que se recibió el aviso de la existencia de aceite, el retén acudió al lugar en 24 minutos, no necesitando echar material alguno a la calzada, ya que ésta se limpió con la lluvia. De ello puede deducirse además que la mancha de aceite no era de gran entidad.

    Dicha actuación entra dentro de los márgenes de rendimiento exigibles al Servicio de Conservación del Departamento de Carreteras.

  2. En cuanto a los daños reclamados, éstos no son daños efectivos en el patrimonio de la recurrente, dado que la factura de reparación no fue pagada por ella, careciendo de legitimación ad causam para reclamarlos.

CUARTO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 ,la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la...

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