STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6994
Número de Recurso3244/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3244/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra sentencia de fecha 2 de Abril de 2.001 dictada en el recurso 75/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. González Fuentes, en nombre y representación de Dña. Nuria contra la Resolución del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 25 de

mayo de 1999, por la que se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial interesando la

indemnización de daños y perjuicios derivados del cese de la recurrente como Médico interino de la localidad de Vega del Pas.Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho, condenando a la Diputación Regional de Cantabria a abonar a la actora la suma de 8.181.986 pesetas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Nuria, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento, en concreto, los arts. 139, 141 y ss de la Ley 30/92, y el art. 2º RD 429/93, de 26 de Marzo .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Octubre de 2.007

, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Nuria se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de Abril de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sra. Nuria y se anula Resolución del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Diputación Regional de Cantabria de 25 de mayo de 1.999 desestimando la responsabilidad patrimonial por ella formulada, por los perjuicios que se le habrían causado por su cese como Médico interino de Vega del Pas. En su lugar se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le concede una indemnización de 8.181.986 ptas.

La Sala de instancia considera que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración por las siguientes consideraciones:

"CUARTO: En el supuesto de autos, la responsabilidad patrimonial que se exige a la Administración demandada deriva del cese de la recurrente como Médico interino titular de la localidad de Vega de Pas, acaecido el dia 13 de febrero de 1998, plaza de la que había tomado posesión el día 8 de mayo de 1996, el cual se produjo como consecuencia de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 8 de octubre de 1997, recaída en el recurso 1549/96.

Dicha Sentencia declaraba la nulidad del cese del Dr. Juan Pedro, anterior ocupante de la plaza de Médico interino titular de Vega de Pas, que finalizó su relación de interinidad con la Diputación Regional de Cantabria sin que su puesto fuera cubierto por Médico titular, sino por otro interino, a la sazón la Dra. Nuria hoy recurrente, irregularidad que determinó la declaración de ilegalidad de su cese y reposición a la plaza que anteriormente ocupada, lo que lógicamente, trajo como consecuencia la remoción de la demandante como Médico interino titular de Vega del Pas.

QUINTO

El funcionamiento anormal del servicio público sanitario gestionado en este caso por la Diputación Regional de Cantabria, que fue quien sacó a concurso la plaza vacante ocupada anteriormente Don. Juan Pedro, cuando ello no era legalmente posible, puesto que se cubrió la plaza por otro funcionario interino, queda plasmado de forma indubitada por la Sentencia de esta Sala estimatoria de las pretensiones de aquel, resolución judicial anulatoria de un acto administrativo que generó un importante daño patrimonial para la recurrente, que, de una parte, había renunciado a la plaza que ocupaba igualmente en calidad de

médico interino en el Centro de Salud de Cazoña y, por otra parte, perdió el puesto que ostentaba en la lista de contrataciones de interinos. Ello determinó la adjudicación de siguiente plaza vacante de la localidad de Meruelo a la Dra. Luisa, que ocupaba el lugar inmediatamente posterior al de la recurrente en la mencionada lista y que no optó a dicha plaza en Meruelo precisamente por estar desempeñando la de Vega de Pas, si bien irregularmente, como puso de manifiesto el fallo de esta Sala."

Por lo que se refiere a la indemnización que estima procedente, el Tribunal "a quo" razona en los siguientes términos:

"SEPTIMO: A la hora de fijar los parámetros de determinación del daño la parte recurrente ofrece a la Sala dos alternativas: o bien que se tomen en consideración los salarios dejados de percibir en la plaza de Meruelo, a la que podría haber optado directamente si no hubiera ya estado ocupando la de Vega de Pas,o subsidiariamente, que se le indemnice con las retribuciones correspondientes a la plaza de Médico interino del Centro de Salud de Cazoña, que pasó a ser ocupada por la Doctora Isabel, que desempeña dicho puesto desde el día 28 de marzo de 1996, es decir, inmediatamente después del cese de la actora en aquélla y que permanece en la actualidad en la misma, según la documentación que ha sido aportada en fase probatoria.

La Sala estima que si bien el acceso a la plaza de Meruelo no era una mera expectativa de derecho no susceptible de indemnización, puesto que la actora hubiera podido ocupar la misma, dado el lugar que ocupaba en la lista de contrataciones de médicos interinos, lo cierto es que se desconoce si llegado el momento hubiera ejercitado o no dicho derecho y hubiera deseado o no acceder a dicha plaza. Es por ello que se reputa más adecuado a la hora de calcular el lucro cesante tener en cuenta las retribuciones correspondientes a la plaza ya ocupada y consolidada como Médico interino del Centro de Salud de Cazoña, que era la que efectivamente desempeñaba y cuyos emolumentos hubiera continuado percibiendo de no habérsele ofrecido la plaza de médico de Vega de Pas de la que posteriormente fue despojada.

No empece a tales consideraciones el hecho de que la renuncia a dicha plaza fuera voluntaria, pues no es aventurado presumir que la misma nunca se hubiera producido de no haberle ofertado el puesto indicado y precisamente deben tenerse en cuenta la merma de retribuciones correspondientes a la plaza que abandona, no a otra que no se sabe si realmente hubiera llegado a ocupar, aún asistiéndole el derecho legítimo a hacerlo. OCTAVO: La recurrente interesa el abono de la totalidad de dichas retribuciones, pero en nada alude al hecho de que con posterioridad a ser removida de su plaza de médico interino de la localidad de Vega de Pas ha continuado desempeñando sus servicios como médico no sólo para la Administración Regional en diversos municipios, sino igualmente en Centros de Salud pertenecientes al Insalud, por lo que de la suma total que reclama deben lógicamente de detraerse los salarios que efectivamente percibió hasta la fecha de noviembre de 2000, que se señala como límite del alcance de la reclamación, los cuales ascienden, tal y

como ha sido acreditado en fase probatoria, a la suma de 9.262.531 pesetas.

Como quiera Doña. Isabel ha percibido durante idéntico período un total de 17.444.427

pesetas, el lucro cesante de la actora asciende a la suma de 8.181.896 pesetas, cantidad en la que debe cifrarse el perjuicio económico derivado de su cese producido por un nombramiento irregular efectuado por la Administración demandada, a cuyo pago debemos condenar a ésta."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alegando vulneración de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 estimando que el pronunciamiento contenido en la sentencia, por lo que se refiere a los criterios para fijar la indemnización es contrario a tales preceptos, ya que los efectos reparadores deberían "extenderse en tanto la situación que generó el daño se mantenga, tal y como expresamente se solicitaba en el suplico de la demanda" y en tal sentido dice que "el fallo ha de extender el criterio indemnizatorio hasta el momento en que definitivamente cese el daño y este momento no será otro que el momento en que la plaza tomada como referencia se vea cubierta por titular, momento en el que teóricamente el nombramiento de mi mandante, o en este caso de quien le sustituyó hubiera dejado de producir efectos".

TERCERO

Es ciertamente jurisprudencia reiteradísima la que proclama la plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados, como también lo es que el daño susceptible de indemnización ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin que pueda fundarse en meras expectativas o conjeturas, lo que exige su necesaria acreditación.

Del mismo modo no cabe olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y la necesaria especialidad de los motivos de recurso a cuyo concreto estudio debe ceñirse esta Sala. En su único motivo de recurso la actora no cuestiona el criterio tenido en cuenta por la Sala de instancia para establecer la indemnización por lucro cesante que otorga, que es el de partir de las retribuciones que hubiese recibido en la plaza por ella ocupada y consolidada en su día como médico interino en el Centro de Salud de Cazoña, plaza que dejó al ofrecérsele la de médico de Vega del Pas de la que luego fue despojada, criterio este que era solicitado por la recurrente con carácter subsidiario en su escrito de demanda y partiendo del cual el Tribunal "a quo" descuenta los salarios que la actora recibió trabajando como médico en otros centros dependientes de la Administración sanitaria y todo ello considerando procedente la indemnización según tales bases, con referencia al periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1.998, fecha en que se produce el cese de la actora como Médica interina titular de Vega del Pas y noviembre del año 2.000.

Aun cuando la actora en su motivo de recurso no cuestiona el criterio seguido, basado como se ha dicho en las retribuciones que hubiese debido percibir si hubiese continuado en el Centro de Salud de Cazoña, a las que se descuentan los salarios percibidos por su trabajo en otros Centros médicos, si que impugna el ámbito temporal que la Sala de instancia considera objeto de indemnización. Así rechaza que el límite temporal sea el mes de Noviembre de 2.000 tenido en cuenta por la Sala, que no explicita las razones por las que se refiere a dicha fecha, aun cuando parece deducirse que es por ser el momento en que el presente procedimiento queda visto para sentencia en la instancia y por tanto pueden valorarse las pruebas practicadas en relación a la acreditación de daños.

La actora considera que el periodo indemnizable debería ser desde el 13 de Febrero de 1998, hasta que la citada plaza en el Centro de Salud de Cazoña fuese cubierta por médico titular y por tanto hubiese debido cesar en ella (en el suplico de su demanda hacía también referencia a la posible amortización o extinción de la plaza). Sin embargo, no cabe aceptar tal pretensión, ni pueden reputarse vulnerados los preceptos que se citan en el motivo de recurso, pues como antes hemos señalado, la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, exige que los daños cuya reclamación se solicita, sean reales y no fundados en hipótesis o conjeturas y es lo cierto que tal y como plantea la actora el motivo de recurso, la misma está solicitando que se le indemnice por unas supuestas retribuciones que recibiría, de forma puramente hipotética, después de Noviembre de 2.000, por cuanto no es posible saber cuáles serían las vicisitudes que hubieran podido acaecer a partir de tal fecha, tanto en relación a la plaza del Centro de Salud de Cazoña, con a la propia recurrente. Así la plaza podía ser amortizada o cubierta por médico titular y la actora hubiese podido abandonar la misma por razones personales de cualquier índole o por el desempeño de otro posible puesto de trabajo incompatible con el anterior.

Consiguientemente, y puesto que la actora pretende que se le indemnice por unas retribuciones que solo hipotéticamente podía obtener después de Noviembre de 2.000, momento tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" y al que hemos de circunscribirnos, es evidente que falta el presupuesto necesario para su indemnización, ello sin perjuicio de que si a partir de aquella fecha tenida en cuenta por el Tribunal "a quo", la actora pudiera efectivamente probar la realidad de determinados perjuicios, pueda realizar la reclamación que en su caso estime oportuna.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Nuria, contra Sentencia de 2 de Abril de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR