STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:589
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000051 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 219/2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

En la Ciudad de La Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000051 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Teresa , representada por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 27 de noviembre de 2002 sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 15.700 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora es una paciente de 60 años, ingresada de forma programada en el Servicio de Traumatología del Hospital Juan Canalejo de La Coruña para ser tratada de su coxartrosis por lo que fue intervenida quirúrgicamente el día 13 de enero de 1999 implantándose prótesis total de cadera y siendo dada de alta hospitalaria el día 23 de enero del mismo año.- La paciente hubo de causar reingreso en el mismo Centro el día 4 de febrero siguiente por infección quirúrgica por estafilococo áureo meticilin resistente, siendo dada de alta, el 3 de marzo de 1999.- Con fecha 14 de mayo de 1999, la paciente volvió a ingresar en el mismo Centro, dándola de alta en 3 de julio de 1999 y por cuarta vez reingresa en el mismo Servicio el 3 de diciembre de 1999 por padecer dolor e inflamación en cadera derecha, con historia de infección por prótesis de cadera a consecuencia probable del tratamiento rehabilitador con chorros de agua, alta hospitalaria el 21 de diciembre de 1999, la actora ingresa por quinta vez el día 18 de agosto de 2000 por urgencias por cuadro infeccioso reagudizado sobre prótesis de cadera por lo que se decide su intervención quirúrgica para el día 30 de agosto del mismo año, practicándose Girdelstone de cadera derecha (extirpación de la prótesis infectada de cadera y artrodesis), alta hospitalaria el día 30 noviembre de 2000, actualmente sigue tratamiento de rehabilitación permaneciendo gravísimas secuelas como consecuencia de la infección hospitalaria.-Presentada reclamación ante la Administración, la misma es desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, condenándolas a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados en la cantidad 4.000.000 de pesetas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Teresa impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de noviembre de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Doña María Teresa , de 60 años a la sazón, con antecedentes de obesidad, hipertensión arterial, litiasis biliar, gonartrosis, tratamiento crónico con antiinflamatorios incluidos los esteroideos, fibromialgia secundaria a depresión e insuficiencia renal crónica de tipo moderado, el día 12 de enero de 1999, tras la valoración del Servicio de Traumatología y Ortopedia, ingresó en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo para realizar una intervención programada de cadera derecha por padecer coxartrosis que no respondía a tratamiento conservador.

  2. El día 13 de enero de 1999 la recurrente fue intervenida quirúrgicamente de su cadera derecha practicándole una artroplastia e implantándole una prótesis total no cementada, y, sin que conste que surgiera ninguna complicación en el postoperatorio, fue dada de alta hospitalaria el día 22 de enero de 1999 tras serle retirados los puntos de sutura.

  3. El día 4 de febrero de 1999 la paciente reingresó a través del Servicio de Urgencias por infección de la herida quirúrgica, determinándose por el preceptivo informe microbiológico que la infección profunda de la cadera había sido causada por stafilococo aureus metacilin resistente, siendo sometida la paciente a tratamiento médico antibiótico, y tras evolucionar favorablemente es dada de alta el día 3 de marzo de 1999.

  4. Posteriormente la señora María Teresa volvió a sufrir reactivación de su infección, lo que obligó a nuevo ingreso el día 14 de mayo de 1999, efectuándose el día 19 de mayo recambio del vastago femoral y limpieza profunda, siendo dada de alta el día 3 de julio, reingresando nuevamente el día 3 de diciembre de 1999 por padecer dolor e inflamación en la cadera derecha, realizándose drenaje de dicha cadera con anestesia local, extrayéndose un hematoma profundo sobre rama trocantérea en zona proximal de la herida, pese a lo cual no se consiguió erradicar la infección.

  5. El día 18 de agosto de 2000 la paciente ingresó por el Servicio de Urgencias con cuadro de agudización de la infección, por lo que, tras realizar estudio preoperatorio e iniciar tratamiento antibiótico parenteral el 30 de agosto de 2000 la recurrente fue intervenida quirúrgicamente retirándole la prótesis colocada anteriormente aparte de practicar limpieza de tejidos adyacentes dañados, lo cual dio lugar a la desaparición de la articulación y, en consecuencia, a un miembro inferior derecho minusvalente e inestable.

  6. Como secuelas definitivas e irreversibles (salvo reimplante de nueva prótesis si se considera erradicada la infección) le quedan a la señora María Teresa acortamiento del miembro inferior derecho en 3'2 centímetros, disminución global de la movilidad en un 45 %, y necesidad de utilizar bastón inglés para la marcha debido al déficit de fuerza muscular a pesar del tratamiento rehabilitador efectuado.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

  3. El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR