SAN, 7 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5440
Número de Recurso187/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 187/2005, se tramita, a

instancia de Sergio, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz

Cuellar. contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 3 de

marzo de 2006, sobre indemnización de daños y perjuicios, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 34.800 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Sergio interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y FALLO, para lo que se acordó señalar el día 27 de febrero de 2007.

La Magistrado Ponente de este recurso y Presidente de la Sección Dña. María Asunción Salvo Tambo anunció voto particular al no conformarse con el voto de la mayoría, turnándose la ponencia al Magistrado de la Sección D. José Mª del Riego Valledor, quien redacta la sentencia de acuerdo con el criterio de la mayoría de este Tribunal.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 3 de marzo de 2006, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Sergio, hoy demandante.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 2 de mayo de 2000 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT giró liquidación tributaria a la sociedad Inmobiliaria Braviol, SA., de la cual D. Sergio poseía una participación del 33,3%, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1997, al entender que dicha sociedad estuvo incursa en el régimen de transparencia fiscal durante dicho ejercicio.

2) Como consecuencia de la anterior calificación, la Inspección de Tributos incoó al demandante acta de disconformidad A02, número NUM000, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, imputándole en dicho ejercicio, en proporción a su participación, la base imponible de la sociedad, por importe de 1.987.486.897 pesetas.

Tras el Informe de Inspección y las alegaciones del recurrente, el Inspector Regional de Cataluña dictó acto administrativo de liquidación tributaria por IRPF, ejercicio 1998, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 792.120.679 pesetas (747.256.536 pesetas de cuota y 44.864.143 pesetas de intereses de demora).

3) El recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación, que fue estimada por el TEAR de Cataluña, en Resolución de 7 de octubre de 2004 (reclamación NUM001 ).

4) El 7 de octubre de 2005 dirigió el recurrente por correo certificado un escrito a la AEAT en el que solicitó que la declaración de la responsabilidad de la AEAT por los daños causados, consistentes en los honorarios de letrado satisfechos, cuyo importe ascendió a 30.000 euros, más los intereses de demora.

5) El Director General de la AEAT desestimó la reclamación en la Resolución ya citada, de 3 de marzo de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) el recurso está interpuesto dentro de plazo, b) concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de lesión sufrida en un bien o derecho como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, antijuricidad de la lesión patrimonial, imputablidad de la misma a la AEAT y carácter evaluable económicamente del daño, y c) procedencia de los intereses de demora. Por todo lo anterior reclama una indemnización de 34.800 euros (30.000 de honorarios satisfechos, más el correspondiente IVA) y sus intereses de demora.

El Abogado del Estado contesta que faltan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, pues la decisión de actuar en el procedimiento económico administrativo mediante letrado es una decisión personal y libre -no obligada- del recurrente. Además es contrario a la lógica que se admita la recuperación de los gastos de abogado en vía administrativa, en la que no es necesaria su intervención, mientras que en el ámbito de lo contencioso, en el que la intervención es preceptiva, el principio general sea el contrario. Considera igualmente el Abogado del Estado que no concurre el requisito de que el recurrente no tuviera el deber de suportar el daño. Además, no se ha acreditado cumplidamente el pago de los honorarios profesionales en virtud de factura detallada y documentada.

TERCERO

Con carácter general, la Sala ha venido sosteniendo que los perjuicios causados a los particulares por actos administrativos que posteriormente son anulados, siguen el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, establecido en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ). Así resulta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, recogida, entre otras muchas en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001\9548 ), que señala que:

"...La responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1992...) no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto..."

No existe -por tanto- un automatismo entre la anulación en vía administrativa o contencioso administrativa de un acto o resolución administrativa y el derecho a la indemnización, sino que, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 139.1 LRJPAC, esto es, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

CUARTO

En relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños consistentes en los honorarios profesionales satisfechos en el curso de un procedimiento inspector y/o en la vía económico administrativa, esta Sala ha establecido una doctrina que aparece recogida en las sentencias de 10 de julio de 2006 (recurso 368/04), 18 de julio de 2006 (recurso 626/03), 4 de diciembre de 2006 (recurso 534/2004), 23 de febrero de 2007 (recurso 647/2005) y 26 de febrero de 2007 (recurso 67/2006 ), que ahora seguimos, por razones de unidad de criterio.

Considera la Sala, en las sentencias que se han citado, que no puede considerarse la actuación de la Administración como antijurídica a los efectos de su condena por responsabilidad patrimonial al pago de los honorarios de letrado devengados por la asistencia al contribuyente, por el sólo hecho de la anulación del acto administrativo, sean en la vía económica o jurisdiccional.

Ha de estarse a la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre el requisito de la antijuricidad del daño, recogida entre otras en sentencia de 24 de enero de 2006 (RJ 2006\734 ), que se centra en el examen de la actuación administrativa causante de los daños, y que establece que si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonable exigibles, no cabe la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR