SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4208
Número de Recurso175/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 175/06, promovido por el Procurador D. Juan Manuel

Caloto Carpintero, en representación de BODEGAS ONDARRE, S.A contra la Resolución del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 3 de abril de 2006, por la que se

desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración

del Estado formulada por aquella entidad mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7 de junio de 2006, la representación procesal de BODEGAS ONDARRE S.A., interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 3 de abril de 2006, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por aquella entidad mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005.

Mediante providencia de 12 de junio de 2006 se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo, una vez recibido el cual, se dio traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito presentado en 13 de noviembre de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por el daño antijurídico causado a la demandante como consecuencia de la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991 por la que se aprobara el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, que se aplicó en la Resolución de 31 de agosto de 1999 (Expediente Sancionador núm. 3.513). 2º ) Se reconozca el derecho a la reparación del daño antijurídico causado a la demandante por la sanción impuesta en la Resolución de 31 de agosto de 1999, que asciende a 2.350,96 Euros, más los intereses devengados desde la fecha de su ingreso hasta que se dicte sentencia, con aplicación, a partir de la notificación de la sentencia, de lo establecido en los artículos 105.3 y 106.2 de la Ley 29/1998. 3º) Y, de apreciarse temeridad en la oposición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo efectuó en escrito presentado el 19 de febrero de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Auto de 1 de marzo de 2007, se acordó el recibimiento del proceso a prueba. Mediante Auto de 9 de abril de 2007 se resolvió sobre la prueba propuesta por la parte demandante, dando por reproducido el expediente Administrativo. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 3 de abril de 2006, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por BODEGAS ONDARRE, S.A mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005, para la reparación del daño derivado de la sanción impuesta a la misma mediante Resolución dictada por dicho Departamento con fecha de 31 de agosto de 1999 en el Expediente Sancionador núm. 3.513 como consecuencia de la aplicación de la Orden de 3 de abril de 1991, declarada nula por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2004.

La Resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos que figuran en las actuaciones obrantes en el procedimiento:

04.02.1999: El Pleno del Consejo Regulador [de la Denominación de Origen Calificada "Rioja] acuerda la incoación de expediente sancionador a BODEGAS ONDARRE, S.A por la existencia de 10.152 botellas de 0,75 l. de capacidad de la categoría Reserva, 9.252 botellas de 0,75 l. de capacidad categoría genérica sin crianza, y 22.944 botellas de 0,75 l. de capacidad categoría Crianza que fueron embotelladas y etiquetadas por cuenta de Bodegas Ondarre, S.A contraviniendo el procedimiento de control administrativo acordado por el Consejo Regulador para llevar a cabo el proceso a solicitud de la interesada.

31.08.1999: El Ministro de Sanidad y Consumo, por sustitución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, acuerda sancionar a la entidad interesada con multa de equivalente a 391.166 pesetas (2.350,96 euros).

28.02.2001: Se dicta Orden Ministerial que desestima el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo.

28.06.2001: La interesada procede al abono de la sanción.

SEGUNDO

La Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación objeto de impugnación viene a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los siguientes razonamientos jurídicos:

TERCERO: (...) en el caso que nos ocupa no existe daño o perjuicio indemnizable, porque no pueden calificarse éstos de antijurídicos cuando hay obligación de soportarlos y la entidad recurrente venía obligada, pues solamente después de la imposición de la sanción, del pago de la misma y de que la resolución sancionadora adquiriera firmeza y fuera consentida, es cuando la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 (...) es anulada por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de junio de 2004, es decir, dicha norma, que si bien fue posteriormente anulada por la autoridad judicial por un defecto de forma, al faltar el dictamen del Consejo de Estado en su aprobación, resultaba eficaz en el momento de dictarse aquellos actos administrativos que impusieron la sanción y sobre los que la empresa recurrente proyecta su derecho a indemnización, de lo que se evidencia también la inexistencia de nexo causal determinante de la responsabilidad exigida. Ha de destacarse, asimismo, que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente (...) CUARTO : A lo anteriormente expuesto hay que añadir que el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2005, dictado en asunto similar, en incidente de ejecución de sentencia, como consecuencia de las sentencias de 10 de junio y 20 de julio de 2004 que declararon la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991, que aprobaba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, ha resuelto la cuestión planteada a l señalar que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991 no ha privado a las conductas objeto de sanción de la tipicidad apreciada en el acuerdo impugnado, por cuanto la anulación no afecta a los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento que se invocan en el mismo, preceptos que sirven de cobertura normativa al ejercicio de la potestad sancionadora plasmada en dicho acuerdo, por lo que no se aprecia que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991 determine por sí sola la exclusión de la sanción o sanciones impuestas a la recurrente que se invoca por la misma. Por otra parte, sigue diciendo la Sala que no obstan a la anterior afirmación las referencias que la parte hace a las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2003, 52/2003 y 132/2003 (...), pues se trata de sentencias que no contienen declaración de nulidad de precepto alguno, presupuesto básico para la aplicación del artículo 73 de la Ley de Jurisdicción (...) de manera que la interpretación efectuada en tales sentencias habrá de tenerse en cuenta al resolver sobre casos semejantes en que resulte aplicable, como establece el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no supone una alteración o innovación en el Ordenamiento Jurídico, ni afecta a las sentencias o actos firmes en los que se haya efectuado una interpretación distinta. QUINTO: En base a lo expuesto, se estima que no concurren las circunstancias necesarias para la pretendida reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ni los requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumiendo a modo de conclusión que la sanción impuesta nunca ha sido anulada, siendo que la misma devino firme, sin que los supuestos daños que invoca sean consecuencia directa del funcionamiento, ya sea normal o anormal, de la Administración.

TERCERO

La pretensión deducida por la parte demandante en el recurso jurisdiccional frente a la expresada resolución administrativa, está dirigida a la declaración de nulidad de la misma, así como a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la nulidad del Reglamento aplicado al imponerse a la reclamante la expresada sanción, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR