STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Alvaro y por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas), contra la sentencia de 5 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 2317/97, en el que se impugna la denegación presunta por dicho Ayuntamiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el primero en relación con el incumplimiento de acuerdo para la explotación del Acuario de Mogán. No han comparecido otras partes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 5 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Alvaro contra la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Mogán a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado por dicha Corporación en la cantidad de 29.313.365 pts. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por ambas partes manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 2 de julio de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Alvaro, haciendo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo con invocación de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en la misma.

Con fecha 24 de septiembre de 2003 se interpuso el recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán, invocando tres motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo formulado en la instancia.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos, recíprocamente, a las contrapartes, para que formalizaran oposición, solicitando en sus escritos la desestimación de los recursos formulados de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1996 D. Alvaro se dirigió al Ayuntamiento de Mogán solicitando indemnización por importe de 125.000.000 de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial y al amparo del art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento por dicho Ayuntamiento del acuerdo suscrito con el recurrente -aceptado por acuerdo plenario de 28 de noviembre de 1986- para la explotación del Acuario de Mogán durante 15 años, que ascienden a dicha cantidad, desglosada en los siguientes conceptos: materiales y gastos 1986-1993, 15.000.000 pts.; dedicación al proyecto, 35.000.000 pts.; y rendimientos perdidos por los 15 años de explotación 75.000.000 pts.

Ante la desestimación presunta formula recurso contencioso administrativo, en el que mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad, más los intereses legales de demora, dictándose sentencia de 5 de mayo de 2003, en la que se estima el recurso en los términos que antes se han reflejado, rechazando la alegación de extemporaneidad del recurso, al tratarse de la impugnación de una desestimación presunta para lo que el recurrente disponía de seis meses luego de entender desestimada la petición indemnizatoria de 13 de diciembre de 1996, no habiendo transcurrido dicho plazo, entendiendo de la misma forma que no existe la prescripción por el transcurso de un año también esgrimida por la Administración demandada, y resolviendo sobre el fondo razona que: "por la administración demandada no se ofrece explicación alguna en su escrito de contestación, como tampoco se ofreció en vía administrativa ya que se trata de una desestimación presunta, sobre el repetido incumplimiento, limitándose a indicar que el actor no acredita el pretendido daño emergente y lucro cesante, añadiendo que pretende el mismo un enriquecimiento injusto al solicitar una indemnización de ciento veinticinco millones de pts. habiendo cifrado el perito Sr. Jose Ignacio en la cantidad de setenta y dos millones la indemnización correspondiente. Ello no obstante, el perjuicio sufrido es evidente sin que por contra se aprecie razón alguna para la actuación municipal, procediendo por tanto la concesión de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mogán en favor de Alvaro, restando únicamente determinar su importe. Debe señalarse al efecto que si bien existe prueba pericial que cifra, como se ha indicado, en cantidad algo superior a setenta y dos millones de pts. la repetida indemnización, dicha pericia no es vinculante para esta Sala, que no aprecia adecuadas las partidas que en la misma se indican en concepto de retribución ya que se trata de una actividad no realizada ni en concepto de lucro cesante, procediendo la partida señalada como gastos y una indemnización que la Sala considera adecuado fijar en la cantidad de veinte millones de pts., sumando por tanto la cifra total de

29.313.365 pts."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen ambos recursos de casación, invocándose en el correspondiente a la representación procesal de D. Alvaro como primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 24.1 de la Constitución y el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida no resuelve sobre la pretensión de abono de intereses de demora.

La infracción que se denuncia en este motivo, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003, 6-12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )."

En este caso la parte recurrente formuló en el suplico de la demanda la pretensión de abono de los intereses de demora correspondientes a la indemnización solicitada, sin que en la sentencia recurrida se haga referencia alguna a tal pretensión ni se argumente respecto de la fijación de la indemnización de manera que pudiera entenderse estimada o desestimada la misma, incurriendo así en la infracción de incongruencia omisiva que se denuncia y de los preceptos citados e interpretados por la jurisprudencia, al vulnerarse las normas reguladoras de la sentencia, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza una respuesta razonada a las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, aun cuando pueda efectuarse de una forma global e incluso tácita, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "...La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando " el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). Sin que en este caso se haya producido en la sentencia de instancia una respuesta en ninguna de las referidas formas, que permita cumplir con la exigencia de congruencia.

Todo ello lleva a estimar este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/92 y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26-9-1984, 9-3 y 27-9-1985, 21-6-1988, 17-11-1990 y 15-11-1994, al entender que debió incluirse en la indemnización el concepto pérdida de ganancias dejadas de percibir por no haber explotado el Acuario, ya que no se trataba de una mera expectativa sino de un daño real perfectamente evaluable a partir de los términos del convenio, debiéndose incluir también la valoración correspondiente al trabajo personal efectivamente desempeñado, que se concretó en la participación en la redacción de los proyectos de construcción del edificio, establecimiento de condiciones técnicas de las instalaciones y el volumen de agua de mar en reserva, máxime cuando se trata de una valoración efectuada por el perito designado judicialmente.

Lo primero que se observa en este motivo es que la parte invoca la infracción de diversas sentencias que se limita a citar en su fecha, sin que se razone su contenido y concreta aplicación al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en las mismas, lo que impide que la alegación prospere, pues en casación "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por lo demás, la recurrente parte de un presupuesto que no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida, al considerar que no se ha incluido en la indemnización el concepto de pérdida de ganancias dejadas de percibir y el trabajo personal desempeñado, siendo que la Sala a quo no cuestiona los conceptos que componen la indemnización sino únicamente una de las partidas que sirven para su cuantificación, cual es la retribución del Sr. Alvaro durante la futura explotación del Acuario, que el perito fija sin ninguna justificación documental ni técnica en la cantidad de 500.000 pts., además de que la Sala entiende que se trata de una actividad no realizada y por tanto no retribuible, por lo que prescinde de dicha partida y en consecuencia, atendiendo a los mismos conceptos a que se refiere la pericial, fija la indemnización por el importe de los gastos en la cantidad señalada por el perito, 9.313.365 pts. y apreciando ponderadamente los demás conceptos en la cantidad de 20.000.000 pts.

Tal valoración resulta razonable, tanto en lo relativo a la no consideración de una retribución, que no responde a una actividad desarrollada ni está prevista en el llamado convenio con el Ayuntamiento, como en la cuantificación del perjuicio una vez excluida tal partida, teniendo en cuenta que en la determinación de la indemnización por lucro cesante el perito señala una cantidad de 33.133.455 ptas., partiendo de la suma del gasto de la sociedad y retribución del reclamante, siendo esta más de tres veces la de gastos, por lo que con tal criterio y excluida la cantidad correspondiente a retribuciones del recurrente, en ningún caso se alcanzaría la cifra de 20.000.000 pts., reconocida por la Sala de instancia.

Al respecto ha de tenerse en cuenta, que la valoración de prueba efectuada en la instancia no puede ser objeto de revisión en casación, salvo los concretos supuestos que la jurisprudencia establece, como la infracción de las normas de valoración o que resulte arbitraria o irrazonable y que, como señala la sentencia de 18 de enero de 2005, "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

La aplicación de tales criterios jurisprudenciales y atendiendo a la valoración de la prueba y ponderada cuantificación de la indemnización efectuada por la Sala de instancia, lleva a la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

La estimación del primer motivo de casación determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparezca planteado el debate, como señala el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, que en este caso se limita a la pretensión de abono de intereses, que la jurisprudencia viene reconociendo como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio; sirva al efecto la sentencia de 4 de febrero de 2003, que recoge la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 1994 y cita las de 11-2-1995, 6-2-1996, 20-10-1997 y 16-12-1997, según la cual: "lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz. Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

En consecuencia, procede reconocer al actor el derecho al abono de los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de su reclamación el 13 de diciembre de 1996 hasta la notificación de la sentencia, así como los que correspondan por la cantidad resultante de acuerdo con el art. 106.2 de la Ley de Jurisdicción

, estimándose también en este sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

SEXTO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mogán, se denuncia en el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 67.1 de la misma Ley, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, por incongruencia omisiva y falta de motivación, en cuanto la sentencia de instancia en relación con la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria invocada por la Administración demandada, se limita a decir que "no existe tampoco la pretendida prescripción por transcurso de un año asimismo esgrimida por la Administración demandada en su escrito de contestación", entendiendo que esa absoluta y total falta de justificación y motivación es constitutiva de las infracciones denunciadas y la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que invoca.

Se plantea en este motivo, sustancialmente, la falta de motivación de la sentencia recurrida, a cuyo efecto conviene tener en cuenta la jurisprudencia establecida al efecto, que se recoge, entre otras en la sentencia de 22 de marzo de 2004, según la cual:

"a) La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que se dé a conocer la argumentación en que el Tribunal basa su fallo, evidenciando que responde a una concreta aplicación del Derecho y que la tutela que otorga no es fruto de un mero voluntarismo judicial sino de una determinada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

En efecto, la obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art.1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1. y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 24/1990, de 15 de febrero, 22/1994, de 27 de enero ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (Cfr. SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio, 119/1998, de 4 de junio; 25/2000, de 31 de enero; 64/2001, de 17 de marzo; 236/2002, de 9 de diciembre; y 57/2003, de 24 de marzo ).

Ahora bien, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han señalado que la motivación que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia exigen, se puede entender cumplida, cuando se exponen las razones que justifican la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencia a otras resoluciones.

O, dicho en términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 122/94 de 25 de abril, el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión; y se vulnera cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Si tal fundamentación es o no acertada o si es o no suficiente no afecta al derecho siempre que se cumpla con la expresada finalidad del requisito de la sentencia que se debate".

Pues bien, desde estas consideraciones y en una primera aproximación a la cuestión podría entenderse que la Sala de instancia rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento de Mogán sin dar respuesta suficientemente fundada a tal alegación que permitiera al mismo conocer las razones por las que se rechaza su planteamiento, sin embargo, si se observa la contestación a la demanda se aprecia que los términos en que se plantea la cuestión por la Administración demandada son los siguientes: "De no admitirse tal excepción procesal, debería entonces admitirse la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercitada por el actor, conforme a los artículos 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 4.2, párrafo segundo del citado Reglamento, que prevén un plazo de 1 año para reclamar a contar desde que se produce el hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse su resultado lesivo". Es decir, la parte se limita a formular de manera genérica la excepción de prescripción, sin indicación ni argumentación alguna sobre el término inicial y final a tener en cuenta en este caso o, lo que es lo mismo, sin ninguna referencia a las circunstancias del caso que permitan valorar a la Sala de instancia su realidad y alcance en cuanto a la concurrencia de la excepción alegada.

En consecuencia, no puede plantearse de manera congruente con la propia actitud procesal de la parte, falta de motivación de la sentencia, en un caso como el presente en el que se plantea una cuestión, prescripción de la acción, sin ningún tipo de fundamento o razonamiento a los que tenga ocasión de responder el Tribunal, que al rechazar la alegación en los mismos términos viene a señalar implícitamente su falta de fundamentación por la parte y con ello la razón de su desestimación, suficientemente conocida por la misma.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la Administración alega la vulneración por falta de aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/92

, al no apreciarse la prescripción de la acción indemnizatoria, entendiendo que el propio actor reconoce en la demanda que el supuesto daño se produjo, como tarde, en diciembre de 1993, momento en el que por la anómala actuación de la Administración reclamó a la Administración Autonómica la correspondiente indemnización, y no formuló reclamación contra el Ayuntamiento hasta diciembre de 1996. El motivo no puede prosperar, pues, como se ha señalado antes, la parte planteó en la instancia la excepción de prescripción de la acción sin ningún argumento y por ello fue rechazada por el Tribunal a quo, planteando ahora en casación una situación concreta como justificación de tal excepción que no fue suscitada convenientemente en la instancia y sobre la cual, por lo tanto, no tuvo ocasión de pronunciarse dicho Tribunal, por lo que no puede servir de fundamento a un motivo de casación, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ).

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 )."

A ello ha de añadirse que la reclamación que ahora se examina se plantea por el interesado cuando tiene conocimiento de que el Ayuntamiento, tras la actuación de la Comunidad Autónoma, frente a la que ya se dirigió antes, pretende obtener la explotación del Acuario, sin tener en cuenta el acuerdo que tenía con el recurrente, que constituye el evento perjudicial para los intereses del reclamante, lo que sitúa el dies a quo de tal reclamación en un momento muy posterior al señalado por la Administración en casación y, en todo caso, sin que conste que desde el mismo haya transcurrido el referido plazo de un año establecido al efecto.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del último inciso del art. 139.2 de la Ley 30/92, por cuanto actuando como perjudicado el Sr. Alvaro

, a los efectos de la cuantificación del supuesto daño se ha aportado la contabilidad y gastos realizados por la sociedad Acuario de Mogán, S,L., que integran una serie de personas y que en absoluto tiene la condición de perjudicada.

Tampoco este motivo puede compartirse, ya que ello supondría desconocer que desde su reclamación inicial el interesado justifica la constitución de la referida sociedad con la finalidad y objeto social de explotación del Acuario de Mogán, realizando a través de la misma los gastos y actuaciones cuya reparación pretende y es en tal concepto que se tiene en cuenta y valora la contabilidad de la sociedad por el Perito judicial, que incluso señala que no puede estimar los gastos en que incurrió el Sr. Alvaro como persona física antes de constituir la Sociedad, es decir, durante los ejercicio 1986 y 1987, mostrando así la condición en el que el Sr. Alvaro formula desde el principio la reclamación y la correspondencia de los daños reclamados con la actuación administrativa a la que se imputan.

En consecuencia, también este motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán y determina la imposición legal de las costas a dicha parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la contraparte.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de 5 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 2317/97, declaramos haber lugar al mismo y casamos la sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por dicha representación procesal contra la denegación presunta por dicho Ayuntamiento de Mogán de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada 13 de diciembre de 1996, la anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por dicha Corporación en la cantidad de 29.313.365 pts., más los intereses legales de la cantidad reconocida desde la fecha de su reclamación el 13 de diciembre de 1996 hasta la notificación de la sentencia, así como los que correspondan por la cantidad resultante de acuerdo con el art. 106.2 de la Ley de Jurisdicción . Sin que haya lugar a la imposición de costas de la instancia ni de este recurso.

SEGUNDO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la contraparte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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