STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4607
Número de Recurso949/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000949 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 802 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000949/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Aurora , representada por la procuradora D/ña. MARIA MARTI RIVAS y dirigida por la Abogada D/ña. MARIA CONSOLACION RIPOLL SEOANE, contra Silencio administrativo por parte de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud a escrito de fecha 03.02.00 sobre responsabilidad patrimonial por daños derivados de la asistencia sanitaria. Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. Es parte como Codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 87.146,76 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora sufrió un accidente de circulación el día 3 de mayo de 1997, al colisionar el ciclomotor que conducía con un automóvil y siendo atentida en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de a Coruña, donde en la exploración física se advirtió "dolor intenso a la presión en c. lateral hombro izquierdo con escoriaciones a nivel de borde hombro izquierdo. Incapacidad funcional", tras una radiología del hombro humero izdos, se le diagnosticó

"fractura parcelar de cabeza humeral izquerda°, colocándosele vendaje tipo Sling y citándola para revisión, después de la retirada progresiva de la inmovilización, se aprecia "atrofia importante del deltoides izdo y limitación severa de la función del hombro afecto", el 9 de febrero de 1998 ingresa en el Hospital Juan

Canalejo para ser intervenida quirúrgicamente con el diagnóstico de "necrosis de hombro".- Después de un largo periodo de rehabilitación sin los resultados esperados, es alta definitiva el 18 -2 -99 con una serie de secuelas, se presentó reclamación ante la Administración.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se condene a las Administraciones correspondientes a indemnizar a la catora la cantidad reclamada con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Aurora impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de atención prestada en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña a raíz de accidente de tráfico.

SEGUNDO

Ninguno de los defectos de procedimiento denunciados por la actora en la demanda, al amparo de la instrucción del Sergas de 12 de febrero de 1999, tienen virtualidad bastante para dar lugar a la nulidad del acto, ya que no han generado indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En efecto, en primer lugar no entraña irregularidad invalidante el hecho de que el informe del instructor esté fechado con posterioridad a la providencia de esta Sala requiriendo el envío del expediente administrativo, en segundo lugar si bien en el curso del expediente administrativo no se declaró la pertinencia o impertinencia ni se practicaron las pruebas propuestas, en esta vía jurisdiccional han podido llevarse a cabo sin tasa ni limitación todas las que han interesado a la recurrente, en tercer lugar la ausencia del informe del servicio donde se prestó la asistencia tampoco ha impedido agotar la reclamación y exponer cuantos argumentos y alegaciones se tuvieron por conveniente, y en cuarto lugar, si bien no se dictó resolución expresa en plazo, el mecanismo del silencio administrativo negativo ha dejado abierta esta vía jurisdiccional, con lo que tampoco se ha producido indefensión alguna.

TERCERO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. El día 3 de mayo de 1997 doña Aurora , de 17 años a la sazón, sufrió un accidente de circulación, consistente en caída sobre el lado izquierdo del cuerpo, con traumatismo sobre hombro y tibia izquierdos, al colisionar con un automóvil el ciclomotor que conducía, por lo que acudió al Servicio de urgencias del Hospital Juan Canalejo, presentando traumatismo sobre hemicuerpo izquierdo, con dolor intenso a la presión en hombro izquierdo e incapacidad funcional, y, tras practicarse estudio de radiología simple, se le diagnosticó fractura parcelar de cabeza humeral izquierda, colocándosele un vendaje tipo Sling (cabestrillo)

    y siendo citada para revisión.

  2. El día 2 de junio de 1997 es revisada en el Servicio de Consultas Externas de Traumatología del propio Hospital Juan Canalejo, donde en control radiológico se aprecia la aparente consolidación del fragmento de la cabeza humeral, con pequeño escalón articular, siendo buena la función tanto activa como pasiva, indicándose la retirada progresiva de la inmovilización.

  3. El día 30 de junio de 1997 se llevó a cabo nueva revisión en Consultas Externas de Traumatología, apreciándose a la exploración atrofia importante del deltoides izquierdo y limitación severa de la función del hombro afecto, por lo que se remitió al paciente a rehabilitación.

  4. Tras la realización de 27 sesiones de rehabilitación en la clínica Bergantiños, el 18 de agosto de

    1997 es explorada de nuevo, coincidiendo tanto su médico como su fisioterapeuta en la persistencia de limitación funcional, con especial referencia a la abolición de la rotación externa, realizándose el resto de los movimientos a expensas de la articulación escápulo-torácica, es decir, con bloqueo de la movilidad de la articulación glenohumeral, o del hombro propiamente dicha, por lo que se solicita estudio por medio de TAC del hombro izquierdo, que realizado el día 27 de agosto siguiente, da lugar al diagnóstico de fractura de la cabeza del húmero izquierdo con luxación posterior de la misma.

  5. Ante la ausencia de mejoría clínica, ingresa el día 9 de febrero de 1998 en el Servicio de urgencias del Hospital Juan Canalejo - por orden facultativa para intervención quirúrgica, con el diagnóstico de necrosis de hombro, siendo sometida el día 13 de febrero de 1998 a intervención de artroplastia de hombro, con anestesia general, implantándose prótesis parcial no cementada de cabeza de húmero izquierdo.

  6. Una vez finalizado el tratamiento rehabilitador prescrito, con fecha 18 de febrero de 1999 se emite informe del estado clínico y secuelas por parte del traumatólogo, concretándose éstas en deformidad en rotación externa de 10°, rotación externa bloqueada, rotación interna 60°, flexión (antepulsión) 30°, extensión (retropulsión) 10°, abducción 50°, siendo definitivas y sin procedimiento quirúrgico que garantice mejoría clínica, incapacitándole para toda actividad que requiera el uso de hombro en la horizontal y por encima de ésta, concretándose la incapacidad para las actividades laborales de tipo manual que requieran el uso de dicha extremidad superior izquierda, a la vez que le limita ciertas actividades relacionadas con la higiene personal.

CUARTO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar...

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