SAN, 8 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5521

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1451/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª MONICA DE

LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dª Laura , frente a la Administración General del Estado contra la desestimación presunta, por

silencio administrativo, de la reclamación formulada por los recurrentes, sobre responsabilidad

patrimonial. La cuantía del recurso es de 239,50 euros (39.849 pesetas). (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 22 de Octubre de 1999, contra el acto presunto antes mencionado, acordándose su admisión por esta Sala, por medio de providencia de fecha 30 de Noviembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 10 de Febrero de 2000, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por importe de 239,50 euros (39.849 pesetas), como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que éste ha incurrido, a causa del funcionamiento de los servicios públicos, mas los intereses legales correspondientes. Con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de Mayo de 2002, en que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto que se enjuicia.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en las actuaciones, consistentes en documental, por reproducción de los que figuran en el expediente administrativo y aportación de documentos, traídos por vía de despacho, así como testifical, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 1 de Octubre de 2002 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación de indemnización, por importe de 239,50 euros (39.849 pesetas) presentada por la representación de Dª Laura , por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, matricula KI-....-E , cuando en la Carretera Nacional Logroño-Vigo, en dirección a Logroño, a la altura del Km 540, termino municipal de Pantón al adelantar a un camión por el carril de vehículos rápidos se encontró una piedra, no pudiendo esquivarla, puesto que en sentido contrario se aproximaba otro camión, impactando el vehículo contra la misma. Ello produjo daños al vehículo de la demandante, valorados en la cantidad que reclama, dado que en el margen derecho de la carretera, de donde cayeron las piedras, conformado por un talud pronunciado, no existía protección alguna.

Frente a ello la Abogacía del Estado formula su oposición, al contestar a la demanda, argumentando la inexistencia de un nexo causal y directo entre el funcionamiento del servicio y el evento dañoso motivador de la reclamación.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española, y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991:

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".

Por su parte, la más reciente...

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