STSJ Castilla y León 913, 24 de Febrero de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:913
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución913
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 9/06, interpuesto contra la sentencia Nº 186/95 de fecha 15 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 67/04 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Don Luis Miguel representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Fernando Gil Pérez, compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Frías representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dispone: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Miguel declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta de la reclamación de 33.954,44 euros en concepto de responsabilidad patrimonial solicitada el 27 de junio de 2003 al Ayuntamiento de Frías. Se hace especial imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada, remitiéndose los autos a esta Sala.

TERCERO

Por Auto de este Tribunal de 25 de enero de 2006 se acordó desestimar la solicitud de recibimiento del recurso a prueba en esta instancia, señalándose para Votación y Fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2006.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Luis Miguel se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada por el recurrente, en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas el día 16 de septiembre de 2001, al caer por la muralla de la localidad cuando fue a auxiliar a Don Isidro que se encontraba subido en la misma y con riesgo evidente de caerse.

La sentencia apelada desestimó la reclamación formulada por entender que la caída del recurrente nada tuvo que ver con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, por cuanto su acción de auxilio se efectuó si no con temeridad flagrante, si al menos con una diligencia indebida, y desde luego con una negligencia manifiesta, y todo ello con imposición de costas, por concurrir temeridad, al no haberse ampliado el recurso contencioso-administrativo contra la posterior resolución administrativa expresa denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, cuya desestimación presunta, había dado origen al presente recurso jurisdiccional.

Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que la posterior resolución expresa confirmatoria de una anterior presunta, no constituye un acto nuevo, sino una mera manifestación externa de una voluntad ya presumida por la ley a los efectos de posibilitar el recurso, siendo innecesaria la ampliación del mismo, sosteniendo en cuanto al fondo del litigio la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, alegando que la causa de las lesiones sufridas fue el deplorable estado en que se encontraba la muralla, la capa vegetal que cubría la misma, así como la falta de iluminación y de medidas de seguridad que impidiesen la caída del recurrente y de la persona a la que fue a auxiliar.

SEGUNDO

Que el recurrente no solicitase ampliación del recurso, ni interpusiese recurso potestativo de reposición contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Frías de 18 de marzo de 2004 desestimando expresamente la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, contra cuya desestimación presunta se había formulado el presente recurso jurisdiccional, no quiere decir ni que estemos ante un acto consentido y firme, ni es justificativo para apreciar temeridad a efectos de la imposición de costas, como entendió el juzgador de instancia, y ello porque como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones - entre otras, en sentencias de 13-5-80, 10-2-81, 27-2-97 y 14-11-02 , si la resolución expresa tardía es confirmatoria de la presunta recurrida no hace falta ampliar el recurso deducido contra ésta respecto de aquélla, porque es confirmatoria y no constituye un acto nuevo sino una mera manifestación externa de una voluntad ya presumida por la ley a los efectos de posibilitar el recurso, siendo ésta la razón por la que el recurrente no solicitó la ampliación del recurso tal y como razonó en el Fundamento Primero de su demanda.

Como recuerda la sentencia del TSJ de las Palmas de 23 de enero de 2004 (recurso 19/04) el Tribunal Constitucional ha sentado que aunque la llamada acumulación por inserción, en el recurso contencioso-administrativo mediante la ampliación de la demanda formulada contra la denegación presunta por silencio a los actos administrativos expresos dictados posteriormente, a que se refiere el art. 46 de la Ley Jurisdiccional (36 hoy) tiene en dicho precepto legal, de modo general, un carácter simplemente facultativo, para la parte, ("el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso ") la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación y ha considerado a ésta necesaria cuando el acuerdo citado expresamente modifique el presumido por silencio, ya que, si no fuera así, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos y quedarían sustraídos a la jurisdicción.

Consecuentemente, la ampliación resulta necesaria solo cuando el acuerdo dictado expresamente modifica el presumido por silencio, pues en otro caso, el acto expreso quedaría firme y consentido, sin que la sentencia que se dictase respecto del acto inicialmente combatido pudiera alcanzarle en sus consecuencias, ya que dichos pronunciamientos no se encontrarían impugnados judicialmente.

Ahora bien, en el presente caso, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Frías de 18 de marzo de 2004 acordó desestimar la solicitud formulada por el recurrente el 27 de junio de 2003 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída accidental ocurrida el día 16 de septiembre de 2001, tratándose por tanto de una resolución meramente desestimatoria y del mismo sentido que la resolución presunta recurrida, por lo que no era necesaria la ampliación del recurso a dicha resolución expresa, pues no había nada que ampliar, ya que se trataban de pretensiones que ya venían rechazadas por vía presunta y que ya estaban siendo impugnadas en el recurso contencioso- administrativo, constituyendo por tanto esa resolución expresa una mera reproducción de otra anterior (la presunta) ya impugnada en vía judicial, por lo que es indudable que no estamos ante un acto consentido ni firme, no pudiendo calificarse tal conducta como temeraria a los efectos de imposición de costas, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957 , este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

  2. Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal, que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la sentencia...

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