STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:566
Número de Recurso3941/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3941/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 73/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dos de Febrero de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3941/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral 3270/97, de 2 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Rogelio por daños sufridos en el vehículo matrícula KE-....-KM , a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 1996 en el pk. 117,6 de la A-8 Autopista del Cantábrico.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PLUS ULTRA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. AITOR GUISASOLA PAREDES.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora DÑA.

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 3270/97, de 2 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Rogelio por daños sufridos en el vehículo matrícula KE-....-KM , a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 1996 en el pk. 117,6 de la A-8 Autopista del Cantábrico; quedando registrado dicho recurso con el número 3941/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 101.869 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se condene a la Diputación Foral de Bizkaia a pagar a la actora la suma de 101.869 pesetas. En concepto de Indemnización más los intereses que en ejecución de Sentencia se cuantifiquen, así como expresa imposición de las costas del juicio que se causaren.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso Contencioso administrativo nº 3941/97.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/01/01 se señaló el pasado día 31/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 3270/97, de 2 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Rogelio por daños sufridos en el vehículo matrícula KE-....-KM , a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 1996 en el pk. 117,6 de la A-8 Autopista del Cantábrico.

SEGUNDO

D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, Procurador de los Tribunales y de Plus Ultra, S.A. interesa en el suplico de la demanda la condena a la Diputación Foral de Bizkaia al abono a la actora de la suma de 101.869 ptas. en concepto de indemnización, más los intereses que en ejecución de sentencia se cuantifiquen, así como expresa imposición de las costas del juicio que se causaren.

Refiere los siguientes hechos: el día 13 de octubre de 1996 sobre las 21 horas, D. Rogelio , propietario del vehículo Peugeot 305 KE-....-KM , asegurado en la Compañía de Seguros Plus Ultra, S.A., conducía su vehículo por la Autovía A-8, cuando a la altura del pk. 117 se encontró con que una piedra de grandes dimensiones venía rodando por el carril por el que él iba circulando, dirigiéndose dicha piedra hacia su vehículo, sin que él pudiera hacer nada para evitar la colisión, consecuencia de la cual se produjeron daños de consideración en el automóvil, que, según peritación, ascienden a la cantidad de 138.809 ptas.

Entiende que la responsabilidad de lo acaecido debe recaer en la Diputación Foral de Bizkaia, organismo que tenía la competencia en la carretera en la que ocurrió la colisión y la función de conservarla en un estado óptimo para servir a la normal circulación de los vehículos, liberando a los usuarios de la misma de encontrarse con piedras de grandes dimensiones; que la piedra se fue deslizando desde la ladera del monte y la obligación de la Administración era haber puesto todos los medios a su alcance para evitar que se introdujeran en la vía, para lo que un buen vallado habría sido suficiente.

En los fundamentos de derecho con invocación del artículo 106.2 de la Constitución, sostiene que concurren los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) existe un daño real y cuantificado para Plus Ultra en la cantidad de 101.869 ptas. y atestado de la Ertzaintza que recoge la existencia de la piedra y los daños en el vehículo; b) funcionamiento anormal de la Administración ya que la Diputación demandada venía obligada por ley a mantener la carretera en estado óptimo; c) no hay fuerza mayor.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la Procuradora Dñª

Begoña Perea de la Tajada, se ha opuesto al recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. No ha quedado acreditado que los daños padecidos en el vehículo fueran consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos: en el atestado de la Ertzaintza no consta que los Agentes fueran testigos del accidente, porque lo que consta en el mismo es, al parecer, lo que manifestó el conductor. Si efectivamente rodó una piedra de considerables dimensiones en la Autopista A-8, sorprende que dicha circunstancia no fuera puesta en conocimiento del Departamento de Obras Públicas; cabe cuestionarse quien retiró la piedra de la calzada, por otro...

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