SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:272
Número de Recurso281/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 281/02, interpuesto por Dª. Cristina, Dª Leticia, Dª. Rocío, D. Luis Manuel y D. Pedro Antonio, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo

Margareto, contra la desestimación, en virtud de silencio, por el Ministerio de Sanidad y Consumo

de su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado;

el Servicio Extremeño de Salud, representado por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de

Extremadura y Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los

Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El presente recurso se interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, que por auto de 30 de enero de 2002 declaró su incompetencia y acordó emplazar a las partes ante esta Sala, que la aceptó y continúo el procedimiento conforme a derecho.

Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud y en su caso del Servicio Extremeño de la Salud, con ocasión del fallecimiento de Dª. Inmaculada, declarando los daños indemnizables en cuantía de 90.151,82 Euros a favor de los reclamantes, cantidad que habrá de actualizarse hasta el momento del completo y efectivo pago, con los intereses legales procedentes desde la presentación de la reclamación.

En nuevo escrito presentado el 17 de septiembre de 2003, tras haber examinado el complemento del expediente aportado por la Administración, la parte actora formuló alegaciones sobre la misma pretensión y solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 2 de octubre de 2003, en el que tras los hechos y fundamentos de derecho que estima pertinentes, solicita sentencia que desestime el recurso.

El Servicio Extremeño de Salud contesta la demanda, en escrito presentado el 31 de octubre de 2003, en el que opone en primer lugar falta de legitimación pasiva, de modo que el único responsable sería el INSALUD hoy INGESA.

La representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, en igual trámite y escrito presentado el 30 de enero de 2004, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 20 de enero de 2004 , se ha practicado documental y pericial, con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, y evacuado el trámite con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día ocho del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda, tras poner de manifiesto deficiencias del expediente que ha remitido la Administración, señala que Dª. Inmaculada, madre de los recurrentes, ingresó en 31.5.2000 en el Hospital de San Pedro de Alcántara, para que se le implantaran un marcapasos, implantación que el Cardiólogo Dr. Everardo procedió a llevar a efecto, hacia las 10 horas el mismo día. Que al pretender introducir el segundo catéter tuvo dificultad por lo que optó por introducirlo en el mismo orifico de punción que el primero. La paciente manifestó intenso dolor en el hemotórax izquierdo, síntoma asociado al hemotórax, y es llevada a la UVI. Describe la evolución de la paciente hasta las 6 de la madrugada del día 2 de junio, en que se le practica un TAC, indicando que D. Luis Manuel, hijo de la paciente y médico de profesión, sugirió que se practicara una toracotomía, por lo que se le evacuó al Hospital Universitario de Salamanca llegando entre las 15 y 16 horas del día 2 de junio, procediéndose de inmediato dada su gravedad a practicarle la toracotomía, pasando a la UCI en estado de coma. Posteriormente sería trasladada al Hospital de Zamora donde ingresó el día 19 de julio y en el que permanecerá hasta su fallecimiento, que se produce el día 15 de septiembre. Recoge en el hecho sexto de la demanda, en ocho puntos, las irregularidades apreciadas, que estima determinaron el fallecimiento de la paciente, significando una doble causa, mala praxis por Don. Everardo con ocasión de la implantación del marcapasos al puncionar indebidamente la arteria subclavia y no prever adecuadamente sus consecuencia, retraso en diagnosticar el hemotórax, no drenándose a tiempo ni de modo adecuado la hemorragia y demorarse indebidamente la práctica de la toracotomía.

En los Fundamentos de Derecho, significa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992 , indica que su solicitud de indemnización en vía administrativa no se ha resuelto de forma expresa, y mantiene que han concurrido los requisitos que establece el artículo 139 del mismo texto para tener derecho a la indemnización, ya que ha existido un funcionamiento anormal, una lesión con contenido antijurídico que la parte no tiene que soportar, producción del daño real y efectivo, imputable a la Administración sanitaria en una evidente relación de causalidad; significando el carácter objetivo del sistema de responsabilidad patrimonial con invocación de diversas sentencias del Tribunal Supremo, y del principio del daño desproporcionado. Para terminar valorando la lesión causada, que cuantifica en 90.151,82 euros (15.000.000 pts.).

En las alegaciones efectuadas tras el examen del complemento del expediente, incide en la carencia de información sobre los riesgos de la intervención, de modo que el consentimiento informado que aparece a los folios 83 y 84 constituye una mera formalidad, que se contrapone al informe emitido casi un año después por el Dr. Paulino, folios 55 a 64 del expediente, en que habla de un riesgo agravado por el estado de la paciente. Seguidamente hace precisiones en cuanto a la actuación médica y la evolución plasmada en la documentación.

SEGUNDO Comenzaremos por analizar la excepción opuesta por el Servicio Extremeño de Salud.

Como venimos diciendo en anteriores sentencias, en los supuestos de especial complejidad subjetiva de la situación jurídica en la relación con la que se plantea el recurso, debe dirigirse la demanda y en todo caso debe emplazarse a todos aquellos que estén relacionados con dicha situación, aunque el resultado definitivo del análisis de fondo sea que no procede pronunciamiento contra ellos. De este modo, en el momento de admisión del recurso debe llamarse al proceso, como demandados, a todos aquellos que estén vinculados con la actuación en relación con la cual se interpone el recurso, incluyendo las situaciones dudosas. Además el llamamiento al proceso debe hacerse a todos aquellos que aparezcan ab initio como posibles interesados. Es concluido el proceso, disponiendo ya de todo el material preciso para el correcto enjuiciamiento, cuando la Sala está en condiciones de formular el pronunciamiento sobre quien o quienes están en definitiva legitimados pasivamente, al poder imputárseles la actuación controvertida, resultando afectados si prospera la demanda.

No ofrece dudas a esta Sala que el SES sí constituye parte interesada y por tanto parte en este contencioso toda vez que en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso de competencias a la Comunidad de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, la resolución que aquí se dicta puede plantear consecuencias entre la Administración Central y la Autonómica.

En cuanto a la falta de legitimación ad causam, la fundamenta el servicio Extremeño de Salud en que los hechos que motivan el recurso acaecieron en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2000 -fecha de la intervención quirúrgica de la paciente en el Hospital San Pedro de Alcántara en Cáceres y el 9 de septiembre de 2000 -fecha del fallecimiento de la madre de los reclamantes- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el aparado F) del Anexo al Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre , sobre traslado a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Insalud, por el que establece que el cierre del sistema de financiación de asistencia sanitaria correspondiente al periodo 1998-2001, debe ser asumido por la Administración General del Estado, sin que pueda recaer responsabilidad en el Servicio Extremeño de Salud.

Si bien el argumento no resulta determinante para la consecuencia que extrae el Servicio Extremeño, la Sala considera que en el supuesto de autos la responsabilidad corre a cargo de la Administración Central, porque con anterioridad al día 1 de enero de 2002, fecha de efectividad del traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Insalud acordado por Real Decreto 1477/2001 , la cuestión controvertida estaba ya planteada ante esta jurisdicción contencioso administrativa, siendo demandada la Administración Central, de modo que no cabe apreciar razón alguna para eximirle de las consecuencias del...

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