SAN, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:5352
Número de Recurso517/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 517/2004 se tramita a

instancia de D. Juan Ramón, D. Pedro, D Donato, D. Luis Pablo, D. Millán, D. Daniel, D. Luis Francisco, D. Matías, Dª Carmela, D. Enrique, D. Juan Francisco, D. Serafin, D. Gonzalo, D. Alfredo, D.

Carlos Manuel, D. Mariano, D. Eugenio, D. Pedro Miguel, D. Jose Daniel Y D. Mauricio representados por la Procuradora Dª Maria Victoria Perez-Mulet y Diez-Picazo contra resolución del Ministerio de Económia y Hacienda de fecha 22 de marzo de 2004 sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 6.911.858 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de Noviembdre de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito junto a la doumentación que al mismo se acompaña y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la pretensión por reclamación patrimonial formulada por mis representados y, en su virtud, y previos los trámites oportunos se proceda a reclamar el exprediente administrativo a fin de que sea puesto de manifiesto para formalizar la demanda en el plazo legal."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tiendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas al actor por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 30 de Marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Economía, de la solicitud, formulada en fecha 22 de marzo de 2004, de indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por los veinte reclamantes, ahora recurrentes, en relación con la falta del pago de determinados complementos de pensión de jubilación.

    Como antecedentes relevantes para la decisión del litigio cabe reseñar los siguientes:

    1. ) Los reclamantes, todos ellos pensionistas, causaron en su momento baja en la Empresa Nacional de Fertilizantes S.A.., percibiendo a la fecha de su jubilación los complementos pactados según los datos que en la propia demanda se relacionan.

    2. ) Con la sucesión de Ercros S.A. de la citada empresa se produjo la subrogación de los derechos y obligaciones asumidos por la anterior, entre ellos los correspondientes al personal pasivo, de tal forma que Ercros S.A. asumía las obligaciones contraidas con dicho personal y, en consecuencia, los respectivos complementos de pensiones.

    3. ) Consecuencia de diversas vicisitudes las empresas del Grupo Ercros entre las que se encontraban Fertilizantes Enfersa S.A. y Fesa Fertilizantes Españoles S.A. y la propia Ercos S.A. presentaron en los juzgados territorialmente competentes expedientes de suspensión de pagos. El correspondiente a Fesa Fertilizantes Españoles S.A. que había asumido el pago de los complementos de pensiones de los hoy recurrentes correspondió al juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid (autos 477/92) quien con fechas 4 y 12 de junio de 1992 dictó sendos autos por los que, desestimando los recursos interpuestos por la representación legal de los pensionistas de la empresa suspensa, en solicitud de que se les considerara parte en el procedimiento, les denegó tal condición; autos que fueron declarados firmes por la Audiencia Provincial de Madrid.

    4. ) Como consecuencia de los expedientes de suspensión de pagos en que se vieron involucradas las referidas entidades, a partir del mes de junio de 1993, dejaron de hacer efectivos a los hoy recurrentes los complementos comprometidos, abonándoles en algunos casos determinadas cantidades en cumplimiento de lo acordado en las estipulaciones de los convenios de acreedores.

    5. ) Ante los impagos de los complementos pactados, los hoy actores iniciaron acciones judiciales ante la jurisdicción social en reclamación de determinadas cantidades que fueron estimadas por los diferentes Juzgados. Simultáneamente a la tramitación de las referidas reclamaciones, se formalizó demanda de Conflicto Colectivo por los sindicatos CCOO y UGT contra las empresas del Grupo Ercros ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, alcanzándose un acuerdo conciliatorio el 13 de diciembre de 1994, con efectos desde el 1 de abril de 1994, aprobado por dicha Sala en los términos y con el alcance previsto en el artículo 153.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral. Dicho acuerdo conciliatorio con efectos desde el 1 de abril de 1994, fue publicado en el BOE del día 24 de mayo de 1995 y en el, renunciando a lo que inicialmente se solicitaba en la demanda se acordaba lo siguiente: "...2º) El presente acuerdo sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al "COMPLEMENTO DE PASIVOS" en relación al actual colectivo de PASIVOS (pensionistas y prejubilados). Dichos acuerdos tienen su origen en la autonomía colectiva como manifestación última del derecho a la negociación colectiva, y todo ello independientemente de las distintas vías utilizadas para su plasmación, de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este acuerdo se instrumenta a través del pago o depósito por la Empresa de una sola vez de la cuantía resultante de aplicar los criterios que se exponen a continuación en el apartado 3ºA) para los pensionistas y de un cambio de condiciones en el caso del personal prejubilado conforme al apartado 3ºB)...".

    6. ) La Federación de Asociaciones de Jubilados y Pensionistas de Empresa participadas por el Grupo Ercros y de la Asociación de Pensionistas de Ercros se solicitó ante la Dirección General de Trabajo, el 2 de enero de 1995, que se cursara de oficio a la Sala competente, comunicación que sostuviera la ilegalidad y lesividad del acuerdo conciliatorio del proceso de Conflicto Colectivo ya referido, habiéndose dictado resolución el 31 de marzo de 1995 desestimando dicha solicitud y ordenando la inscripción del Acta de Conciliación en el correspondiente Registro de dicho Centro Directivo y su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar en la fecha antes indicada.

    7. ) También el 30 de diciembre de 1994 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Asociación de Pensionistas contra los sindicatos sobre impugnación del Acuerdo de Conciliación, dictándose sentencia el 21 de junio de 1995 (autos nº 1/1995), estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, presentándose, el 15 de junio de 1995 nueva demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Ercros, sobre impugnación de Convenio, que dió lugar a los autos nº 127/95 en los que se dictó sentencia, el 19 de julio de 1995, estimando la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes sin entrar a considerar el fondo del asunto.

    8. ) Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fueron desestimados por las SSTS de 30 de enero de 1997 y 20 diciembre de 1996, llegándose también ante el Tribunal Constitucional que igualmente desestimó el recurso interpuesto mediante la STC de 2 de abril de 2001 razonando que "si la parte recurrente consideraba que el Acuerdo suscrito entre sindicatos y empresa resultaba lesivo para sus intereses, debería haber utilizado el proceso ordinario en el objeto de instar la inaplicación e aquellas cláusulas concretas del mismo que le resultasen perjudiciales, en cuyo caso la reparación de la lesión hubiese podido llevar aparejada la valoración de la nulidad de algunas de las cláusulas del Acuerdo objeto de controversia".

    2 La cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia de la indemnización solicitada por los hoy actores en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

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