STSJ País Vasco 415, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2006:415
Número de Recurso102474/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución415
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2474/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 206/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2474/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mutriku de 10 de octubre de 2001 por virtud del cual se resuelve desestimar la reclamación presentada por Doña Alejandra en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños por los ocasionados en el vehículo de su propiedad el día 4 de febrero de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Alejandra , representado por la Procuradora Dª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por la Letrado Dª ARRATE URRETA ESPIN Como demandada AYUNTAMIENTO DE MUTRIKU , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de diciembre de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA actuando en nombre y representación de Dª

Alejandra , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mutriku de 10 de octubre de 2001 por virtud del cual se resuelve desestimar la reclamación presentada por Doña Alejandra en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños por los ocasionados en el vehículo de su propiedad el día 4 de febrero de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 2474/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.076,15 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/03/06 se señaló el pasado día 15/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mutriku de 10 de octubre de 2001 por virtud del cual se resuelve desestimar la reclamación presentada por Doña Alejandra en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños por los ocasionados en el vehículo de su propiedad el día 4 de febrero de 2000.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la cantidad reclamada de 1.966,05 euros, incrementada en lo que resulta de aplicar los índices de actualización: 110,0988 euros y se reconozca el derecho al pago del interés legal del dinero de dichas cantidades en el período del 10 de enero de 2002 hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, en el escrito de demanda que, sobre las 17 horas del dia 4 de febrero de 2000, la actora condudía el vehículo de su propiedad, matrícula QW-....-UW , haciéndolo a velocidad adecuada a las características de la carretera local nº 19 que en todo su recorrido es estrecha, con curvas y mucha pendiente, circulando desde el Barrio de Laranga hacia Mutriku; indicando que, en el tramo final de la citada carretera, en sentido descendente, (220 metros con una pendiente media del 11,50%) existe una intersección obligatoria con la carretera provincial GI-638, siendo necesario parar el vehículo y observar ambos sentidos de la circulación con carácter previo a la incorporación, siendo que en esa zona la única señal existente es una señal vertical que indica la obligatoriedad de Stop.

Afirma igualmente que, a unos 50 metros del cruce, y con la intención de parar el vehículo en el punto de incorporación, tocó el pedal del freno, deslizándose el vehículo hacia el lado derecho y perdiendo el control del mismo, precipitándose en una zanja de gran tamaño, construida para la recogida de las aguas del monte quedando incrustado en el mismo y resultando con daños.

Tras la denuncia de una serie de defectos formales, tales como: a) que el expediente administrativo ha sido instruido y resuelto por el Alcalde cuando el órgano competente es el Pleno de la Corporación, b) que en el expediente administrativo no consta informe jurídico alguno, sin que tampoco se identifique al funcionario responsable de la tramitación; c) que como único informe consta en el expediente el emitido por el aparejador municipal en fecha 26 de junio de 2001, habiendo transcurrido 14 meses desde el escrito de iniciación después de intervenir el Ararteko en funciones; d) que las alegaciones presentadas en 6 de octubre de 2001 con toda probabilidad ni siquiera fueron tenidas en consideración dado que la resolución definitiva fue dictada con sorprendente celeridad el lunes día 10, cuando en el Ayuntamiento no se trabaja ni los viernes por la tarde ni los sábados y e) que el expediente administrativo tardó en resolverse 531 días (desde el 27.04.00 hasta el 10.10.01) sin que en ningún momento pueda achacarse tal lentitud y paralización a la actora y con invocación, en lo atinente a la cuestión de fondo, de los artículos 106.2 C.E ., 139 y concordantes de la ley 30/1992 y 25 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, sostiene la actora la concurrencia, en el supuesto de autos, de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada toda vez que, aun cuando la resolución recurrida se base para desestimar la pretensión actora en no haber quedado acreditada la existencia de reación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños producidos, ha de destacarse que no se ha permitido a la parte actora probar la existencia de tal relación de causalidad al haber sido rechazados todos los medios de prueba que propuso en sus escritos de 27 de abril de 2000 y 15 de enero de 2001; siendo así que el Ayuntamiento tenía conocimiento de los problemas que estaba ocasionando a los conductores el estado deslizante del pavimento de la carretera local nº 19 en la zona del frenado obligatorio para la intersección con la GI-638 desde que en el año 1.998 se asfaltó la carretera dadas las innumerables quejas verbales de los vecinos del Barrio Laranga, así como la producción de varios accidentes con daños materiales, indicando igualmente que, pese al contenido del informe emitido por el aparejador municipal en fecha 26 de junio de 2001, el pavimento no es adecuado para ese lugar de parada obligatoria y frenado con una pendiente de 11,50%, precisando que tal apreciación no obedece a conocer sus características técnicas, sino al resultado a la vista del efecto deslizante; añadiendo que el Ayuntamiento, finalmente, aunque con un cierto retraso de dos años y medio sobre los primeros accidentes que constan en el informe de la Ertzaintza (que obra al folio 42 del expediente) resolvió colocar la valla de defensa de la carretera y pavimentar nuevamente el tramo de los 220 metros de carretera en los meses de mayo y septiembre de 2001, indicando asimismo que, aun desconociendo el tipo de pavimento que se ha utilizado, lo cierto es que ha resultado efectivo al no constar que se hayan producido nuevos deslizamientos de vehículos.

Aduce, en fin, que merece destacarse que el Ayuntamiento tampoco ha probado que hubiera habido una conducta negligente de a actora en orden a que pudiera entenderse que se hubiera producido la ruptura del nexo de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público municipal por lo que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al ser competencia municipal la pavimentación y conservación de las vías públicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local .

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

Alega, en síntesis que: a) No hay incompetencia del órgano al ser la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial competencia del Alcalde; b) El acuerdo recurrido cuenta con la suficiente motivación fáctica y jurídica para poder ser rebatido por lo que no se ha producido indefensión alguna; lo mismo caber decir respecto de la inadmisión de la práctica de la prueba propuesta pues tal denegación tuvo una motivación determinada y c)

Inexistencia de relación de causalidad entre el daño cuya indemnización se pretende y el funcionamiento del servicio público municipal al no haberse acreditado que la causa del accidente fuera la calidad del asfalto...

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