STSJ Castilla y León 1195, 20 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:1195
Número de Recurso474/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1195
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00121/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106446 RECURSO DE APELACION 0000474 /2005 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Luis Pablo Contra EL AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, Representante: PROCURADORA ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE PEÑARANDA PROCURADOR CRISTÓBAL PARDO TORÓN SENTENCIA NÚM. 121.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinte de enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 474/2.005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 56/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Luis Pablo , defendido por la Letrada doña Rosa Esteban Ayuso; y de otra, y en concepto de apelado, el AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, defendido por el Abogado don José María Contreras Nodal y representado por la Procuradora doña Rosa María Sagardía Redondo; y la entidad "GÓMEZ GARCÍA E HIJOS, S.L. Y CEYD, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", defendida por la Abogada doña Beatriz Mejido Fernández y representada por el Procurador don Cristóbal Pardo Toron; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "

FALLO

.-DECLARO LA INADMISIBILlDAD - artº

69.e) LJC-A presentación del escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido- del recurso contencioso administrativo P. Abreviado número 56/2005, interpuesto por la Letrada Doña Rosa Esteban Ayuso, en representación de D. Luis Pablo , contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación efectuada frente al Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) derivada de responsabilidad patrimonial..-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Frente a esta sentencia cabe recurso de apelación conforme previene el art. 81.1.a) de la LJCA ..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día diecisiete de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó por extemporánea la demanda del actor, promueve éste recurso de apelación en el que mantiene la temporalidad de su reclamación y pide la íntegra estimación de sus pretensiones. Frente a ello las demandadas mantienen la bondad de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, reproducen las excepciones articuladas en la instancia. Lógicamente, debe iniciarse el estudio de las cuestiones planteadas por el análisis de si la demanda está o no presentada en tiempo, pues su negación fue la causa de inadmisibilidad acogida por el Juzgador a quo y sólo cuando pueda llegarse a la conclusión de que ello no es así, podrán estudiarse las restantes cuestiones planteadas en este proceso.

  2. Par resolver esta cuestión, hemos de considerar que el actor reclamó en vía administrativa el abono de la responsabilidad patrimonial que ahora pide en vía judicial y que sólo obtuvo del ayuntamiento demandado la respuesta de su silencio y ello tiene una clara trascendencia en la apreciación de la cuestión estudiada.

    Para ello mejor es dejar la cuestión en manos del Tribunal de Amparo, quien ha venido a señalar, por ejemplo en la STC 220/2003, de 15 diciembre , que "Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre , F. 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001, de 15 de enero, F. 7; y 179/2003, de 13 de octubre , F. 4]..-Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que «[s]i el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado» (F. 6)..-En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts.

    94.3 LPA/1958 y 42 LPC/1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA/1958 y 58.2 LPC/1992), de otro lado, «ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad», por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en...

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