STSJ Castilla y León , 26 de Enero de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:498
Número de Recurso2082/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

construcción de un apartamiento subterráneo. No prescripción por ser daños continuados.

Responsabilidad Administración concesionaria-contratista. Prueba pericial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 2082/98 interpuesto por el Letrado Don Felipe Real Chicote, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 , de Don Luis Enrique , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Doña Inés , de Doña Ana María , De Don Iván , que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa Doña Sandra , y de Don Carlos Manuel , todos ellos representados y defendidos por el citado Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo - una vez solicitada la certificación de acto presunto- de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes al Ayuntamiento de Burgos, por los daños ocasionados en la Comunidad y viviendas particulares y local de los actores, como consecuencia de la realización de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo en la AVENIDA000 ; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner; habiendo comparecido como partes codemandadas el Banco Popular Hipotecario S.A:

representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Tejero; la Caja de Ahorros Municipal de Burgos representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Fernando Dancausa Treviño, y Winterthur Seguros Generales S.A:

representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Migue Ángel Bañuelos Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11-12-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15-3-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "... declarando haber lugar al recurso y condenando, en consecuencia al demandado en los siguientes términos:

  1. - A abonar a Don Iván 91.640 pesetas. A Don Luis Enrique 160.312 pesetas y a la Comunidad de propietarios 87.928 pesetas.

  2. - A realizar las obras necesarias para reparar los daños causados en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 , así como los causados en las viviendas particulares de dicha Comunidad del NUM001 NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 NUM006 , y los producidos en el local comercial del Sr. Carlos Manuel , que se acrediten en período probatorio o en el de ejecución de sentencia. Y en caso de no realizarlas se deban realizar a su costa.

  3. - A pagar las costas procesales causadas por el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6-5-99 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Banco Popular Hipotecario S.A. quien contestó mediante escrito de 20-5-99, en los términos que obran en autos.

CUARTO

Posteriormente se dio traslado de la demanda a la representación procesal de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, quien contestó mediante escrito de 4 de junio de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

QUINTO

A continuación se dio traslado de la demanda a la representación procesal de Winterthur Seguros Generales S.A:, quien contestó a la misma mediante escrito de 6 de julio de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 25 de enero de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes al Ayuntamiento de Burgos, por los daños ocasionados en diversos elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 , así como los daños causados en las viviendas particulares de dicho inmueble correspondientes a los pisos NUM001 NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 NUM006 , y los producidos en el local comercial del Sr. Carlos Manuel , con motivo de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo en la AVENIDA000 en Burgos.

Entablan los recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial alegando que los citados inmuebles han sufrido una serie de daños y desperfectos continuados desde 1994, que se especifican en el informe de Alea Peritaciones, argumentando que los daños se han producido como consecuencia de la ejecución de las citadas obras, sobre todo en la fase de vaciado de tierras, realización del muro pantalla, movimiento de tierras, utilización de maquinaria de importante dimensiones etc..., lo que ha causado daños continuados y progresivos en diferentes viviendas y locales situados a la altura de las obras de aparcamiento que han de ser objeto de indemnización, al existir una relación de causalidad entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio publico.

A tales pretensiones se opone de contrario que concurre la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido con exceso el plazo de 1 año que señala la Ley, así como la falta de legitimación pasiva, aduciendo en cuanto al fondo del recurso que no concurren los requisitos precisos para que se produzca la obligación de indemnizar por parte de la Administración.

SEGUNDO

Invoca la representación procesal de la Administración demandada la prescripción del derecho a reclamar al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde que se produjeron los daños que ahora reclama, y por transcurrir mas de un año desde la presentación de la reclamación y la solicitud de certificación de actos presuntos, a lo que se opone de contrario que no ha transcurrido ese plazo, y que en todo caso, los daños y desperfectos sufridos han sido continuados en el tiempo, por lo que no concurre la prescripción invocada.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 y art. 4.2 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, los recurrentes formularon su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento demandado el día 16 de octubre de 1997, habiendo comenzado a manifestarse los daños en el año 1994, que es cuando se procedió al vaciado de tierras y/o arriostramiento de pantallas y/o vaciado total, debiendo señalarse que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que ya en ese año 1994, los actores presentaron oportunos escritos denunciando estos daños (folios 136 y 162), reiterándose la petición en 1995 tal y como se desprende del folio 227 del expediente.

Ahondando en la cuestión, de lo actuado en período probatorio, y en concreto del informe emitido por el perito procesal elegido por insaculación, se desprende que los daños ocasionados pudieron ser de carácter continuado en el espacio de tiempo en el que el citado aparcamiento estuvo en proceso de construcción, y si bien es cierto que una vez finalizadas las obras, dado que los nuevos forjados construidos contrarrestaban el empuje lateral de tierras sobre el muro, y se podría considerar que el asentamiento sobre el terreno sobre el que se situaban los edificios del contorno, se había estabilizado, sin embargo, como señala el perito procesal, ello no implica que algunos de los elementos afectados, hayan quedado debilitados tras este movimiento subterráneo, y presenten en consecuencia una mayor fragilidad ante los agentes exteriores a lo largo del tiempo.

Consecuentemente, y a la vista de lo expuesto, entendemos que en el presente caso nos encontramos ante unos daños ocasionados de forma continuada, por lo que cabe concluir que a la fecha de 16-10-97, no había prescrito el derecho a reclamar por tal concepto.

No podemos entender tampoco que concurra la prescripción invocada por el mero transcurso de más de un año desde que se formuló la reclamación (16-10-97)hasta la presentación de la solicitud de certificación de actos presuntos, (28-10-98), y ello porque lo que el art. 142.5 de la LRJ establece es que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y no que prescribe transcurrido un año desde que se formuló la oportuna reclamación a la Corporación.

A mayores, cabe señalar que la Administración - en virtud de lo preceptuado en el art. 42 de la LRJ - está...

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