STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5765
Número de Recurso124/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 953/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 124/2003, en el que interviene como demandante DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Doña Mº

Teresa Díaz Muñoz, asistida de la Letrada Doña María de los Angeles Ramos Guillen y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Julio Cabrera Barreto; versando sobre responsabilidad patrimonial; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde_Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de octubre del 2002 , se acordó: Visto el escrito presentado por DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMOS GUILLÉN , en representación de Doña Carmen , en solicitud de reclamación de daños por accidente ocurrido el día 25 de agosto de 2.001,a las 10:30 horas, aproximadamente, al tropezar con un señal vertical instalada en la CALLE000 , a la altura del número NUM000 ; dada audiencia y visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Tráfico y Transportes, en uso de las facultades que me están conferidas mediante Decreto nº. 17.724, de 27 de Noviembre del 2000 , VENGO EN DENEGAR lo solicitado, ya que, en la acera en la que se encuentra la indicada señal tiene 1,64 metros de ancho . La señal se encuentra colocada a una distancia del bordillo de la acera de 0,34 cms., por lo que su colocación es la reglamentaria de acuerdo con lo establecido en la Norma U.1.3.1 Mobiliario Urbano del Reglamento de la Ley 8/1.995, de 6 de Abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas de la Comunicación , aprobada por Decreto 227/1.997, de 18 de Septiembre , publicada en el B.O.C. de 21 de Noviembre de

1.997.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria, reconociendo el derecho de la actor a ser indemnizada por la administración demandada por los daños y perjuicios, sufridos como consecuencia del golpe que se dio contra la señal de tráfico situada en la CALLE000 a la altura del núm. NUM000 , en la cuantía solicitada por esta parte o en la que el Tribunal fije, condenado a la administración demandada a abonarle dicha indemnización, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso_administrativo interpuesto . de adverso o, subsidiariamente, para el caso de entrar a resolver sobre el fondo, lo desestime, por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se deniega la solicitud de indemnización de la recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por los hechos siguientes: PRIMERO._ El día 25.8.01 alrededor de las 10:30 horas cuando caminaba por la CALLE000 de esta ciudad a la altura del núm. de orden 5 y 7 de dicha vía, se golpeó en la cara con una señal de tráfico puesta en la acera de dicha calle a unos 50 cm. del bordillo y en consecuencia entorpeciendo el paso de los peatones. A consecuencia del fuerte golpe la que suscribe cayó al suelo por lo que se requirieron los servicios de una ambulancia y de la policía local. Personado en el lugar de los hechos el Funcionario de la Policía Local identificado con el número NUM001 , pudo comprobar no sólo las lesiones padecidas por Doña Carmen a las que luego nos referiremos, sino también el extremo de que según el mismo manifiesta, "pudo comprobar que la señal de tráfico de carga y descarga, estaba colocada a 50 cms del bordillo sobre la acera y que constituía un obstáculo para el paso de los peatones que circulaban por la calle", términos exactos utilizados por el referido agente en su parte de incidencias, según certificación de la Vicesecretaria del Ayuntamiento de Las Palmas GC obrante al folio 22 del expediente administrativo. SEGUNDO._ Como quiera que a consecuencia del fuerte golpe la Doña Carmen sufría un corte que sangraba en el ojo derecho (a la altura de la ceja), el mismo día 25.8.01 a las 11:20 de la mañana fue vista en el servicio de urgencias del C. S. de Triana, donde se le diagnosticó : hematoma superficial con herida frontal derecha, prescribiéndosele además de la cura local allí practicada la vacuna antitetánica, y calmantes remitiéndola a su médico general con la advertencia de acudir a su servicio de urgencias cercano caso de aparecer nuevos síntomas. El siguiente día 23 de septiembre de 2001 la reclamante es vista de nuevo en el correspondiente centro de salud, por continuarle las molestias en el ojo derecho, y vista por el médico éste aprecia el cuadro de evolución de un mes presentando conjuntivitis en el ojo derecho y erosión en la piel periocular, dándole el correspondiente tratamiento, remitiéndola una vez más a su médico de cabecera para seguimiento. Posteriormente sería vista los días 26 y 27 de septiembre, y remitido de urgencias al oftalmólogo siguiendo en tratamiento hasta que el día 22.01.02 en la revisión correspondiente se aprecia que ya no tiene secuelas. Todos los documentos médico de referencia obran en el expediente folios 23 y ss al haber sido aportados por esta parte en el previo expediente administrativo. A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo queda claro la realidad del accidente padecido por mi mandante así como la de las lesiones que padeció, concretamente y siempre según la manifestación del Agente de la Policía y los informes médicos, consistentes en un corte en la ceja derecha, perfectamente apreciable en las fotografías, y una conjuntivitis postraumática, lesiones de las que tardó en curar 149 días _ del 25.08.01 al 22.01.02 según primera asistencia el día del siniestro y alta médica sin secuelas _ . Además debido a las molestias en el ojo durante ese tiempo la perjudicada hubo de desplazarse en taxi, gasto derivado de la lesión cuyo importe también reclama y que asciende a 45,44 euros según facturas que también están incorporadas al expediente administrativo . TERCERO._ Con fecha 6 de agosto 2002, núm. entrada de registro 94.412, mi mandante formuló ante el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de GC reclamación por responsabilidad patrimonial en cuantía de 6.396,57, que obra al folio 2 y ss del expediente, con expresión de los conceptos a que obedece la reclamación en dicha cuantía y acompañada toda la documentación justificativa por fotocopia, los originales de toda la documentación se aportarían en el período probatorio. CUARTO._ Con fecha 30 de octubre de 02, el Ilmo. Alcalde Presidente del Ayuntamiento ahora demandado, dictó el Decreto recurrido en el que acordó denegar la solicitud formulada por mi mandante ya que según el informe emitido al respecto por el Servicio de Tráfico y Transporte (folio 33 expediente administrativo) la colocación de la señal vertical contra la que se golpeó mi mandante es la reglamentaria de acuerdo con lo establecido en la norma U.1.3.1 Mobiliario Urbano del Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de Barreras Físicas de Comunicación aprobada por Decreto 227/1997 de 18 de septiembre publicada en el BOC de 21 de noviembre de 1997, ya que, la acera en la que se encuentra la indicada señal tiene 1,64 metros de ancho y la señal está ubicada a 0.34 cms del bordillo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: La Sentencia de la Sala 38 del TS de 1 de marzo de 1988 (Ar. 1640)

dice que el artículo 11 LOPJ exige "un juego limpio procesal'. El desleal retraso de la parte actora en formular su reclamación, dejando transcurrir casi un "año sabático" desde que se produjo el accidente hasta que planteó su primera reclamación en vía administrativa, aparece reñido con la buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 7.1 CC), ya que, aun cuando no se hubiese producido la prescripción o no hubiese transcurrido el plazo para el ejercicio legitimo del derecho, si el tiempo transcurrido, como en el presente caso, es excesivo, tal ejercicio cabe declararlo inadmisible. Cabe recordar que el articulo 106, LRJPA , al regular las potestades de revisión y anulación establece que "no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, y al derecho de los particulares o a las leyes" Así pues, el "tiempo transcurrido"

aparece como un supuesto diferenciado y distinto de la "prescripción de acciones", operando, por_tanto, como límite al ejercicio de aquellas potestades, al margen de la prescripción y, en Inevitable conexión con el principio de buena fe. La lesión derivada del golpe contra la señal vertical perduró, según los justificantes aportados, desde el 15 de agosto de...

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