STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:6924
Número de Recurso6621/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6621/1998, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LABORATORIOS UPSA, S.A. contra la sentencia nº 768 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 2194/1994 con fecha 7 de abril de 1998, sobre concesión de la marca nº 1.563.735, gráfica, clase 3ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 768 de fecha 7 de abril de 1998, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LABORATORIOS UPSA, S.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de marzo de 1993 y 15 de mayo de 1994, ésta última en reposición que concedieron la inscripción registral de la marca gráfica nº 1.563.735, clase 3ª, "dentífricos, tónico para el pelo, champú, cosméticos, jabones y perfumería". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIOS UPSA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se acordó la concesión registral de la marca nº 1.563.735, caracterizada por un "GRÁFICO DE TREBOL DE CUATRO HOJAS".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; porque la sentencia recurrida infringe el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados, en cuanto los tres se refieren al artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas deben ser examinados de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles. Alega el recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo al no existir incompatibilidad registral entre la marca gráfica, aspirante nº 1.563.735, imitando cuatro pétalos de una flor, de la titularidad de SEKAI-SUNSTAR, S.A., para proteger productos de la clase 3ª, "dentífricos, tónico para el pelo, champú, cosméticos, jabones y perfumería", y la marca gráfica oponente de la titularidad de LABORATORIOS UPSA, S.A., para proteger productos de la clase 5ª, "farmacéuticos, veterinarios e higiénicos". En el presente caso nos encontramos con que las marcas gráficas enfrentadas, han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la impresión visual de las mismas teniendo en cuenta sus formas completas, llegando dicha sentencia a la conclusión de que la marca aspirante asemeja un dibujo de cuatro pétalos de una flor y la oponente asemeja la figura de un trébol de cuatro hojas, lo que, unido a que ambas protegen productos diferentes de las clase 3ª y 5ª del Nomenclátor, aparentemente diferenciables e inconfundibles, hace que puedan ser considerados como diferenciables y no susceptibles de inducir a error o confusión entre los consumidores de ambas.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada o evidente error irracional en la apreciación de la prueba, y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia ha examinado ambas marcas gráficas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de las mismas, y apreciando como elemento diferencial el gráfico de la oponente que asemeja un trébol, y teniendo en cuenta que los productos protegidos por ambas marcas son de las clases 3ª y 5ª, llegando a la conclusión de que no existe riesgo de error o confusión entre ellas al no concurrir ninguno de los requisitos que establece el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988. Tal conclusión no es susceptible de ser modificada en vía de casación, dado que la valoración de la misma es materia exclusiva de la Sala de instancia, y por tanto, el presente motivo de casación constituye un intento por parte del recurrente de discrepar de la hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al igual que la semejanza o diferencia de productos, que como correctamente aprecia la Sala de instancia, no guardan entre sí ninguna relación susceptible de ser confundidas y por tanto no se produce la infracción de los artículos 3.1 del código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni oscuridad de ninguna clase. Procede pues, la desestimación total del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6621/1998, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de LABORATORIOS UPSA, S.A., contra la sentencia nº 768 de fecha 7 de abril de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2194/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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