STSJ Cataluña 401/2005, 5 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5783 |
Número de Recurso | 1026/2002 |
Número de Resolución | 401/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1026/2002
SENTENCIA Nº 401/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1026/2002, interpuesto por la Sociedad ARBORA & AUSONIA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Mª Flores Muxi y defendida por la Letrada Dña. Cristina Vendrell, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Resulta del expediente administrativo, que la Sociedad actora formuló en fecha 23 de mayo de 2000, solicitud de registro de la marca denominativa PANTYTANGA, para distinguir productos de la clase 5, consistentes en "bragas para la menstruación, paños higiénicos, compresas absorbentes, bandas y tampones para la menstruación ; gasas esterilizadas y algodón hidrófilo para uso médico".
El registro de la marca se denegó inicialmente, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2001, por un doble motivo, a saber, por hallarse incursa en las prohibiciones absolutas previstas en el Art. 11.1 a), b) y c) de la Ley de Marcas ; y en virtud de oposición formulada por "Laboratorios Indas SA", como titular de la marca PANTY-SHIELD, también de la clase 5, en aplicación en este caso de la prohibición relativa contenida en el Art. 12.1 a) de la misma Ley.
Formulado recurso de alzada por la parte actora, fue desestimado mediante la resolución de fecha 30 de abril de 2002, objeto de impugnación en este proceso, que confirmó la denegación por aplicación del Art. 11.1 c) de la Ley de Marcas, estimando no obstante, en cuanto a la oposición de la titular de la marca prioritaria reseñada, que existían "suficientes disparidades de conjunto" entre una y otra, de forma que no resulta de aplicación al supuesto el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas.
La parte actora alega en su demanda, en esencia : que en ningún caso puede encuadrarse la denominación solicitada en los supuestos de prohibición de registro del Art. 11.1 c), por no ser subsumible en ninguno de ellos ; que por tratarse aquélla de "un término sugestivo", resulta como tal registrable como marca ; e invocando por último la existencia de precedentes registrales, que impedirían una resolución denegatoria so pena de vulnerar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida, alegando que "los términos empleados en la marca solicitada, son términos de uso general y que por tanto no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a persona concreta", faltando en este caso el "elemento diferenciador, el cual no concurre en este supuesto al estar descrita la marca únicamente a partir de referentes genéricos".
Con arreglo al Art. 1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
Entre las prohibiciones absolutas y relativas que, conforme a la naturaleza y finalidades del registro de marcas, establecen los Arts. 11 a 14 de la Ley, el Art. 11.1 prevé que no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al Art. 1, los siguientes :
-
Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir.
-
Los que...
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