STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:7294
Número de Recurso2749/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.749/2.004, interpuesto por BODEGAS MUGA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de noviembre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número

1.224/2.000, sobre inscripción de marca número 2.181.866 "CASTILLO DE MUZA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Bodegas Muga, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de septiembre de 1.999 y 3 de agosto de 2.000, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada que se había interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se accedía al registro de la marca nº 2.181.866 "CASTILLO DE MUZA", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor, que había sido solicitado por Grupo Sanmired, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bodegas Muga, S.A. compareció en forma en fecha 26 de marzo de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y dictando en su lugar otra estimatoria en todas sus partes del recurso contencioso-administrativo formalizado, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas pro las que se concedió la solicitud de marca nº 2.181.866, pro no hallarse ajustadas a derecho y declarando su procedente denegación, ordenándolo así para su cumplimiento en el mencionado organismo.

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 14 de julio de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas. QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de junio de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad actora impugna la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contra la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca denominativa nº

2.181.866 "Castillo de Muza", para vinos, en la clase 33 del nomenclátor internacional. La empresa recurrente fundaba su oposición en la defensa de su marca prioritaria nº 952.867 "Muga", en la misma clase.

La Sala de instancia justifica su fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"Siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente debemos, en primer lugar, señalar que constituye un criterio comparativo de carácter secundario, en el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza fonética o gráfica de los distintivos enfrentados en una sencilla visión o audición de conjunto, el aspecto relativo a la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas pretenden amparar. Por lo tanto, la necesidad de acudir a tal criterio de comparación, vendrá determinada por la valoración que resulte del criterio prioritario según la doctrina antes expuesta en la que ostenta carácter preferente el criterio que con carácter directo propugna una visión o audición de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes.

Así, de acuerdo con estas pautas, en el caso concreto que examinamos la confrontación de las marcas en conflicto lleva a la Sala a sostener la misma conclusión que la contenida en las resoluciones registrales recurridas por estimar que no son aplicables al caso las prohibiciones de registro contenidas en el citado artículo 12 de la Ley de Marcas, no derivándose, por otra parte, en caso de convivencia un previsible riesgo de confusión o de error por parte del público consumidor. A tal conclusión nos conduce la apreciación de disparidades y diferencias entre los distintivos enfrentados que se observan mediante una mera visión o audición de conjunto de las marcas en cuestión, una "MUGA", compuesta por cuatro letras, y otra "CASTILLO DE MUZA", representada por una expresión compuesta; en segundo lugar que conforme a la doctrina que acabamos de exponer la comparación entre los distintivos enfrentados no puede hacerse, como parece pretender la parte actora, considerando que el distintivo impugnado se compone única y exclusivamente de la expresión "MUZA", de tal forma que al realizar la correspondiente comparación hemos de tener en cuenta que el distintivo reivindicado no es "MUZA", sino "CASTILLO DE MUZA"; en tercer lugar, porque tales diferencias permiten al público consumidor identificar los productos, aunque se trate de una misma clase de productos, vinos, y solicitarlos singularmente en los establecimientos correspondientes pues identificándose las cosas por su nombre no cabe duda que el particular que pretenda la adquisición de un vino de "MUGA", como así lo hará el consumidor que solicite ese vino en concreto, no pedirá otro que se identifique en el mercado como "CASTILLO DE MUZA", expresión ésta ultima "MUZA" que aunque la parte actora argumente que es casi idéntica a la expresión "MUGA", es evocativa de un concepto diferente (si acudimos al diccionario de la R.A.E., la expresión "Muza", significa "Esclavina de religiosos y titulados universitarios, muceta"; y la expresión "Muga", significa "Desove de los peces. Fecundación de las huevas de los peces y anfibios", y "mojón término o límite"). Por ello y aunque el vino de "MUGA" pueda tener cierta notoriedad en el mercado, precisamente por las diferencias directamente apreciables entre los distintivos enfrentados permiten estimar que no concurre una intención de explotar la reputación ajena mediante el registro de la marca cuestionada, por lo que, en definitiva, es por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar las resoluciones recurridas por estimar que son conforme a derecho." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante un único motivo de casación, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre) y la jurisprudencia aplicativa del mismo, por error en la comparación entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la alegación relativa al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicativa.

Entiende la sociedad recurrente que la Sentencia impugnada ha aplicado equivocadamente el artículo

12.1.a) de la Ley de Marcas por dos razones: desconocer que prohíbe el registro de aquellas marcas que por la coincidencia de elementos puedan parecer asociadas a un origen común y no tener en cuenta que en el caso de las marcas notorias debe extremarse el rigor en la comparación. En cuanto a la apreciación del riesgo de asociación, la Sala de instancia no habría tenido en cuenta la genericidad del término "castillo", que conlleva su exclusión de la comparación, y habría desconocido la jurisprudencia según la cual basta la existencia de un tipo de semejanza susceptible de crear confusión en el público consumidor, sea denominativa, fonética o conceptual, para que entre en juego la prohibición de acceso al registro.

El motivo debe ser desestimado. La lectura de la Sentencia impugnada pone en evidencia que en el fundamento de derecho que se ha transcrito la Sala de instancia ha procedido ha efectuar una comparación entre las marcas en litigio conforme a los criterios sentados por esta Sala de manera reiterada. En efecto, ha comparado las marcas examinando el conjunto de sus elementos y atendiendo, por tanto, al efecto global que los mismos pueden causar en el público consumidor, sin descomposiciones arbitrarias de los distintos elementos que las integran y ha excluído que exista entre ellas riesgo de confusión o asociación. En este sentido, se confunde la entidad actora al reclamar que no se tenga el cuenta el término "castillo" por genérico o al pretender que cualquier tipo de semejanza baste necesariamente por si misma para determinar la incompatibilidad de los registros. Pues una cosa es que una marca no pueda integrase en exclusiva de términos genéricos (artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas ) y otra que un elemento de esa naturaleza no deba entrar en la comparación. En el caso de autos, ni el término "castillo" es genérico en relación con los productos objeto de las marcas en litigio ni, en ningún caso, debe ser excluido de la comparación. Por el contrario, la comparación deber realizarse, como efectivamente ha sido hecha, teniendo en cuenta el efecto unitario de los signos enfrentados, tomando en consideración todos sus elementos.

Por otro lado, también se confunde la parte actora cuando argumenta que basta una semejanza (denominativa, fonética, conceptual) para determinar la incompatibilidad de registros. Pues lo que establece el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas no es tanto la simple incompatibilidad de cualquier tipo de semejanza, cuanto la prohibición de registro de una marca que, como consecuendia de cualquier tipo de semejanza, pueda inducir a confusión o asociación con otras prioritarias. Así, puede haber entre marcas en litigio elementos semejantes o, incluso coincidentes, pero que no provoquen riesgo de confusión o asociación al estar unidas a otros elementos denominativos o gráficos cuyo conjunto no provoca dicho riesgo. Tal es el juicio que la Sala de instancia ha realizado en el presente supuesto, lo que constituye una correcta interpretación y aplicación del precepto invocado.

En cuanto a la notoriedad de la marca opuesta, se trata efectivamente de un factor que requiere que la comparación se efectúe con un mayor rigor, en defensa de la reputación adquirida por una marca y de la inversión dedicada a la misma por la empresa titular. Ahora bien, la Sala no ha omitido la consideración de este factor (expresamente mencionado in fine del fundamento transcrito) y ha entendido que, pese a ello, las diferencias denominativas existentes entre las marcas opuestas impiden cualquier riesgo de confusión o asociación entre las marcas en litigio.

En definitiva, la Sala de instancia ha efectuado una apreciación fáctica respecto a la inexistencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas que, al venir expresada de forma motivada y no ser irrazonable ni estar incursa en error manifiesto, no puede ser corregida en esta sede de casación. A este respecto baste recordar la reiterada jurisprudencia sobre el alcance del recurso de casación, que impide revisar los hechos probados o las apreciaciones de tipo fáctico como lo son las de confundibilidad, semejanza u otras que se efectúan en el ámbito del derecho de marcas, al ser un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a la revisión de la correcta interpretación y aplicación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.99 9-).

A ello no obsta la equivocada afirmación de la Sala de instancia propugnando que el elemento aplicativo posee una importancia meramente secundaria, puesto que el artículo 12 de la Ley de Marcas requiere para que entre en juego la prohibición registral, a diferencia de lo que sucedía con el Estatuto de la Propiedad Industrial, la doble coincidencia de identidad o semejanza entre los signos y de identidad o similitud de los productos o servicios. Sin embargo, pese a dicho error, al apreciar la Sala de manera razonable y que no puede ser revisada en casación la inexistencia de riesgo de confusión o asociación entre los signos en litigio queda excluida la posibilidad de que se induzca al usuario a equivocación entre las marcas enfrentadas, aunque se proyecten sobre los mismos productos.

TERCERO

Conclusión y costas. El decaimiento del motivo en que se funda el recurso de casación supone la desestimación de éste y la consiguiente imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Bodegas Muga, S.A. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 1.224/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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