SAP Madrid 221/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2006:5744
Número de Recurso383/2004
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00221/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005652/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 383/2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 482/2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: Humberto INTRAVEN, S.A., UVI-MEDICAL, S.A.

Procurador: JAVIER UNGRIA LOPEZ, JAVIER UNGRIA LOPEZ, JAVIER UNGRIA LOPEZ

Contra: SIMS LEVEL 1 INC

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 482/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Intraven, S.A, Uvi-Medical, S.A. y D. Humberto, y de otra, como apelado-demandante Sims Level 1, INC.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de la Mercantil SIMS LEVEL 1 INC. frente a la también Mercantil INTRAVEN S.A. y UVI MEDICAL S.A. con domicilio en Ajalvir (Madrid), carretera Ajalvir-Torrejón Km. 3.300, Polígono Industrial CUNMAR, y contra D. Humberto con domicilio en Arges (Toledo) CALLE000 nº NUM000, debo declarar y declaro

-que la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio de los productos cuyas muestras obran en autos como piezas B y C constituyen una violación de la patente de SIMS LEVEL 1, INC. NÚMERO NUM001 (dimanante de la patente europea con NÚMERO DE SOLICITUD NUM002 Y número de publicación NUM003), "Conducción para atención de pacientes, en reflujo, calentada mediante un fluido".

-que UVI MEDICAL S.A. e INTRAVEN S.A. han incumplido la estipulación primera, ordinal 5º del contrato de 24 de julio de 1997, elevado a público el 7 de octubre del mismo año.

-que la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio de productos con las características descritas en la solicitud patente número 9700855, "Dispositivo de intercambio de calor, para catéteres", a nombre del demandado D. Humberto, constituyen infracción de la patente de la actora número NUM001.

Y en su consecuencia, debo condenar y condeno a INTRAVEN S.A, y UVI MEDICA S.A. a cesar en la fabricación -la primera de ellas- y en el ofrecimiento e introducción en el comercio -la segunda- de los productos cuyas muestras obran en autos como piezas B y C, bien sea distinguidos con la marca "termiflo", bien con cualquier otra, así como a abonar a SIMS LEVEL 1, INC. la indemnización de daños y perjuicios que corresponda por la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio del producto UVI 80 "pieza C" aportada en autos, en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1997 y el 30 de diciembre de 2000, teniendo como base para el cálculo de la misma las unidades fabricadas del producto UVI 80 (pieza C) durante cada uno de los años (1997 desde agosto, 1998, 1999 y 2000) las unidades vendidas, el margen obtenido en éstos y los beneficios en relación con cánones satisfechos para supuestos similares, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, sobre las bases contenidas en el informe pericial contable obrante en actuaciones.

Igualmente, debo decretar y decreto el embargo de todos los productos que se correspondan con las muestras aportadas al proceso como piezas B y C y el de los medios exclusivamente destinados a su producción, así como la destrucción de los productos y medios embargados en virtud del anterior punto 6º.

Finalmente, debo condenar y condeno a INTRAVEN S.A. Y UVI MEDICAL S.A. a notificar, a su costa, el fallo de la sentencia condenatoria a todos los centros sanitarios relacionados en el Anexo D del documento nº 3 acompañado con la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La entidad SIMS LEVEL 1 INC formuló demanda contra las mercantiles INTRAVEN S.A y U.V.I MEDICAL S.A, así como contra D. Humberto, como titular de la patente número NUM001, consistente en la validación española de la Patente Europea con número de solicitud NUM002, que protege una "Conducción para atención de pacientes en reflujo, calentada mediante fluido", solicitando se dictara sentencia interesando que se declarara que la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio de las muestras fabricadas por las entidades demandadas que acompañaba como piezas B y C con su demanda, comercializadas bajo el nombre TERMIFLO T-20 y TERMIFLO V-80, constituían una violación de la patente de la que ella era titular, habiendo incumplido las mismas con las obligaciones asumidas en contrato entre ellas suscrito el 24 de Julio de 1997, elevado a público el 7 de Octubre del mismo año, constituyendo una infracción de la patente referida la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio de productos con las características descritas en la solicitud de patente número 97008555 a nombre de D. Humberto, debiendo condenarse en consecuencia a INTRAVEN S.A y a UVI MEDICAL S.A a cesar en la fabricación, la primera de ellas, y en el ofrecimiento e introducción en el comercio, la segunda, de los productos acompañados como B y C con la demanda, distinguidos con la marca TERMIFLO o con cualquier otra, viniendo obligadas las mismas a satisfacerle una indemnización por los daños y perjuicios causados por la fabricación, ofrecimiento e introducción en el comercio durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda de los productos ya referidos y acompañados como piezas B y C, así como al pago de los desembolsos por ella realizados para detener extrajudicialmente la violación de la patente de que era titular, debiendo decretarse el embargo de todos los productos que se correspondan con las muestras aportadas con la demanda y el de los medios destinados exclusivamente a su producción, procediéndose a la destrucción de los productos y medios embargados, condenando igualmente a INTRAVEN S.A y a la entidad UVI MEDICAL S.A a notificar a su costa el fallo de la sentencia que se dicte a todos los centros sanitarios recogidos en el Anexo de la escritura pública de 7 de Octubre de 1997 ya referida.

D. Humberto y las entidades UVI MEDICAL S.A e INTRAVEN S.A se personaron en el procedimiento, alegando el primero de ellos la excepción de falta de legitimación, en tanto que no se declarara que los productos fabricados y comercializados por las entidades codemandadas suponían infracción de la patente de la que la parte actora en la litis era titular, negando, en cualquier caso, que dichos productos supusieran una violación de la misma, al existir diferencias sustanciales que les diferenciaban del producto patentado, habiéndose reconocido por UVI MEDICAL S.A y por la entidad INTRAVEN S.A, por una parte, ser cierto que ellas habían suscrito con la entidad en la litis actora el contrato de 24 de Julio de 1997 a que la misma se refería en su demanda, así como ser cierto la fabricación y comercialización de los productos a que SIMS LEVEL 1 INC. se refería en su demanda, admitiendo igualmente haber tratado de llegar a una solución amistosa para resolver el problema en la litis discutido.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por las partes en litigio, siendo contra esta resolución frente a la que mostraron su disconformidad tanto las mercantiles INTRAVEN S.A y UVI MEDICAL S.A, como el Sr. Gómez Fernández, por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicadas con referencia a la existencia de infracción de la patente de la parte actora, y en consecuencia al determinar el incumplimiento por parte de las entidades codemandadas con las obligaciones asumidas frente a SIMS LEVEL en contrato suscrito con fecha 24 de Julio de 1997, no encontrándose en el ámbito de protección de la patente de la que era titular la parte actora en el procedimiento la fabricación de productos derivados de la patente de que el Sr. Humberto era titular, mostrando en todo caso su disconformidad en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a...

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