STS, 9 de Julio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:5103
Número de Recurso3335/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3335/97, interpuesto por Dª Edurne , que actúa representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 27 de diciembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 316/94, en el que se impugnaba la orden de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Región de Murcia, de 11 de noviembre de 1.993, que estimo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 29 de septiembre de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, en relación con la apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 , Murcia.

Siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Edurne , por escrito de 2 de febrero de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Región de Murcia, de 11 de noviembre de 1.993, que estimo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 29 de septiembre de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, en relación con la apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 , Murcia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de diciembre de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Edurne contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de 11 de Noviembre 1.993, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 24 de enero de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 31 de enero de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte una sentencia casando la recurrida y, anulándola, se estime el recurso contencioso-administrativo referido y declarándose no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido lo anule. En base al siguiente motivo de casación: Al amparo del num. 4 del art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de autos, infringe el artículo 3.1.b) del Decreto 909/78, de 14 de abril, y la jurisprudencia que lo ha aplicado concretando el concepto de núcleo de población.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos.

QUINTO

Dª Carmen , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte recta sentencia que desestime el mismo, confirmando la sentencia de 27 de diciembre de 1.996 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por ser conforme y ajustada a Derecho.

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día dos de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían autorizado a Dª Carmen la apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 , Murcia, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " La resolución combatida en este proceso -la de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de 11 de Noviembre de 1.993- al estimar el recurso de alzada deducida frente a la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 29 de Septiembre de 1.992, autorizo la apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 , del termino municipal de Murcia, cuya autorización había sido solicitada al amparo del supuesto de excepción del artº. 3.1.b) del R.D. 909/78, de 14 de abril, basandose para ello en que, si bien este Tribunal en sentencia de 19 de abril de 1.991 había desestimado el recurso promovido por la misma farmacéutica contra acuerdos denegatorios de igual petición, las circunstancias contempladas en uno y otro supuesto eran diferentes, se daban todos y cada uno de los requisitos exigidos por aquella norma y, por ultimo, se cumplía el fin por ella perseguido, cual el de que todos y cada uno de los habitantes del núcleo propuesto vieran mejorada su atención farmacéutica.

Si comparamos los núcleos delimitados en uno y otro proceso, teniendo en cuenta para ello los abundantes planos aportados a los mismos, observamos ya de entrada una sustancial diferencia, pues mientras los limites permanecen inalterados por el Norte, Este y Sur, constituidos por la vía del ferrocarril y el canal del río Sangonera- por el viento Oeste se ha recortado sensiblemente, estando ahora constituido, no por el barrio del Progreso, sino por un amplia zona sin urbanizar que dista de las farmacias mas próximas entre 600 y 3.100 ms. (la de D. Jose Pablo , sita en DIRECCION001 ) y 750 y 3.500 ms. (la de la actora, Dª Edurne en el BARRIO000 ).

Se trata, pues, de una amplia zona representada por un triángulo, dos de cuyos lados son accidentes de notable importancia que hacen sumamente peligroso su cruce para acceder a las farmacias establecidas mas allá de estos limites. Mientras que el otro lado se encuentra en un diseminado urbano alejado de otros barrios, como el del Progreso y San Benito.

La población censada que en ella se asienta es de 1.708 habitantes, si bien su población real es superior, y deducible del numero de viviendas catastradas levantadas dentro de su perimetro, que asciende a 573, y que permite calcular que las personas que en ellas se albergan, es de 2.292, a razón de cuatro por vivienda, conforme criterio jurisprudencial muy consolidado.

Los habitantes de este núcleo, habida cuenta de que la farmacia se ha instalado en su centro geográfico, van a tener sensiblemente mejorada su atención farmacéutica, al no tener que cruzar obstáculos tan peligrosos como los antes señalados, o recorrer tan largas distancias como las ya reseñadas, y que en algunos casos suponen mas de tres kilómetros.

Se dan así, pues, todos los requisitos que condicionan la apertura de un nuevo establecimiento farmacéutico solicitada con base en la normativa antes citada; y al así entenderlo la resolución impugnada, su conformidad a Derecho resulta evidente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contra ella interpuesto".

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes del análisis del único motivo de casación, ha interesado que se declare no haber lugar al recurso. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón, por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Edurne , se limita a señalar, entre otros extremos,: " TERCERA.- La sentencia dictada es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia recaída en un proceso de cuantía indeterminada en la que concurre el presupuesto general previsto en el artículo 93 párrafo 1 de la L.J.C.A., sin que le comprenda ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2 del mismo precepto".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 12 y 26 de febrero y 12 de marzo de 2002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre, 230/2.001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad en este trámite de sentencia, obliga a la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 3 de mayo de 2.001.

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Edurne , que actúa representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 27 de diciembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 316/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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