STS, 9 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6586
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 57/2004 interpuesto por el partido político FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S., representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, contra la Resolución de la Junta Electoral Central de 12 de febrero de 2004, sobre solicitud de prohibición del uso del símbolo de la Falange por parte de diversas candidaturas.

Han sido partes demandadas, la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de Las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, y el partido político FE-LA FALANGE, representado, en principio, por el Procurador don Carlos Ramos Álvarez, y, posteriormente, por la Procuradora doña Pilar Maldonado Félix.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General adoptó, con fecha 12 de febrero de 2004, la siguiente Resolución:

"Procede desestimar la solicitud presentada de acuerdo con una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional (por ejemplo: Sentencias 70, 71, 72 y 75/1995 ) en la que se admite la similitud de símbolos o denominaciones que hayan adquirido un carácter genérico y representativo de una determinada ideología, más que de un partido político concreto".

SEGUNDO

Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Francisco, Representante General del partido político FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S., mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2004 en el Servicio de Registro y Reparto de la Oficina de Apoyo al Decanato y que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid. Por Auto de 20 de febrero de 1994, la Magistrada-Juez de dicho Juzgado, oído el Ministerio Fiscal, decidió:

"Inadmitir a trámite las presentes actuaciones por carecer este Juzgado de competencia objetiva para su resolución, acordando elevarlas en el día de hoy a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por si estimara fueran de su competencia, estándose en todo caso a lo que dicho Tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la LRJCA ; y sirviendo la presente resolución de exposición razonada.

Esta resolución es firme y con su notificación quedan emplazadas las partes por término de DOS DÍAS para comparecer ante dicha Sala, si a su derecho conviniere".

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2004, se acordó:

"1º. Declarar la competencia de este Tribunal Supremo para conocer del recurso deducido por D. Francisco, en representación de Falange Española de las J.O.N.S. contra el acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 12 de febrero de 2004 desestimatoria (sic) de la "solicitud de prohibición del uso del símbolo de la Falange por parte de diversas candidaturas". 2º. Remitir las actuaciones a la Sección 4ª de esta Sala para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso.

  1. Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid.

  2. Notificar esta resolución a las partes interesadas".

CUARTO

Personada en forma la parte recurrente, por providencia de 14 de junio de 2004 se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, don Felipe Ramos Arroyo, en representación del partido político Falange Española de las J.O.N.S., presentó escrito, el 20 de septiembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...)dicte sentencia anulando la resolución recurrida y en consecuencia prohibiendo a los partidos FE-La Falange, Falange auténtica y Falange Española Independiente, el uso del símbolo histórico de Falange Española de las JONS: cinco flechas en haz cruzadas por un yugo".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba que habrá de versar --dijo-- sobre los siguientes extremos:

"1) El expediente administrativo, causa de este recurso.

2) Que se oficie al Registro de Partidos políticos para que certifique las fechas de inscripción en el mismo de Falange Española de las JONS, Falange Española Independiente, Falange Auténtica y FE-La Falange, así como los símbolos que describen cada uno de ellos en sus respectivos Estatutos".

SEXTO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestaran a la demanda, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2004, solicitó la desestimación del recurso y que se confirme y declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Por su parte, el Procurador don Carlos Ramos Álvarez, en representación de FE-La Falange, en su escrito presentado el 23 de diciembre de 2004, suplicó a la Sala que "tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que desestime dicho recurso con expresa imposición de costas al demandante".

SÉPTIMO

Recibido el proceso a prueba las partes propusieron las que consideraron oportunas y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, por Auto de 12 de julio de 2005, acordó:

"1º Se tiene por reproducido cuanto consta en el expediente administrativo.

  1. Unir a las actuaciones los documentos aportados por el recurrente con el escrito de interposición y el que presenta La Falange con su escrito de proposición".

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con escritos, presentados el 8, 28 y 30 de noviembre de 2005, en los que reiteraron lo solicitado en la demanda y contestaciones, respectivamente.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 31 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el 4 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

DÉCIMO

Habiendo fallecido el Procurador don Carlos Ramos Álvarez que ostentaba la representación del partido político FE-La Falange, don José Fernando Cantalapiedra Vilar, en nombre y representación del citado partido, mediante comparecencia de otorgamiento de poder de 8 de septiembre de 2006, confirió su representación a la Procuradora doña Pilar Maldonado Félix.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente de la Junta Electoral Central resolvió el 12 de febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, último párrafo, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, desestimar la solicitud de Falange Española de las J.O.N.S. de prohibición de uso del símbolo del yugo y las flechas por parte de otras candidaturas. La resolución adoptada dice: "Procede desestimar la solicitud presentada de acuerdo con una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional (por ejemplo Sentencias 70, 71, 72 y 75/1995 ) en la que se admite la similitud de símbolos o denominaciones que hayan adquirido un carácter genérico y representativo de una determinada ideología, más que de un partido político concreto".

SEGUNDO

La recurrente explica en la demanda que pudo constatar como en las elecciones generales del 14 de marzo de 2004 diversas candidaturas que no tienen nada que ver con ella utilizaban en su propaganda y en sus papeletas el símbolo histórico y tradicional del partido. Y que, ante la confusión que tal proceder había de producir en los electores, pidió que se prohibiera el uso que de ese símbolo hacían otros partidos denominados también "Falange". Dice, seguidamente, que no se ha opuesto judicialmente a tal utilización, salvo en el caso del partido "La Falange", contra el que sigue un proceso civil, porque entiende que esa palabra ha pasado a ser de uso común y que, acompañada de adjetivos como "auténtica" o "independiente", permite diferenciar a las formaciones políticas correspondientes. No obstante, precisa que se opone a la utilización de su símbolo histórico por los demás.

A este respecto, combate el acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central argumentando que no se trata en este caso de la utilización de símbolos similares que hayan adquirido carácter genérico, sino del mismo. Es decir, no hay semejanza sino identidad: las candidaturas de los otros partidos usan las cinco flechas en haz, cruzadas por un yugo. A continuación y refiriéndose a la consideración hecha por la resolución recurrida sobre el carácter genérico y representativo de una ideología determinada que posee ese símbolo, dice que ni el Tribunal Constitucional, ni la Junta Electoral Central son competentes para establecer si los grupos políticos que usan la denominación y los símbolos de Falange Española de las J.O.N.S. responden a la ideología y estilo de este partido.

Dice sobre el particular que Falange Española de las J.O.N.S. es el instrumento político de la ideología conocida como nacionalsindicalismo, tal como lo proclama su misma denominación: "Falange Española de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista". En cambio, los otros partidos que adoptan el nombre de Falange y usan el símbolo de la recurrente no expresan en sus denominaciones al adjetivo nacionalsindicalista. De ahí que no se pueda entender que su ideología es similar o parecida al nacionalsindicalismo, doctrina que, por lo demás, ni el Tribunal Constitucional ni la Junta Electoral Central tienen por qué conocer.

Desde este planteamiento, invoca el artículo 46.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para sostener que "deja suficientemente claro que no se pueden utilizar los símbolos pertenecientes o usados tradicionalmente por el partido político Falange Española de las J.O.N.S., fundado en 1934, que adoptó el símbolo de las cinco flechas en haz, cruzadas por un yugo aportado por las JONS en su fusión con F.E., que lo venían utilizando desde 1931, todos ellos hechos históricos y notorios que no necesitan ser probados". Y entiende que las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la Junta Electoral Central están en contradicción patente con este precepto legal.

Por todo ello, pide que estimemos lo que presenta como un recurso de casación, anulemos el acuerdo impugnado y prohibamos que los partidos FE-La Falange, Falange Auténtica y Falange Española Independiente utilicen el mencionado símbolo histórico.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central propugna la desestimación de este recurso. Expone, en primer lugar, que los partidos políticos que con una u otra adición usan el término "Falange", además de tener inscrita en el Registro de Partidos Políticos esa denominación, también tienen inscritos los símbolos tradicionalmente usados por las entidades políticas afectas a esta ideología. Esto supuesto, recuerda que el presente recurso tiene su origen en una solicitud dirigida a la Junta Electoral Central para que prohibiera que los restantes partidos llamados "Falange" utilizaran el símbolo correspondiente. Y, seguidamente, manifiesta que era obligada la decisión desestimatoria ahora impugnada porque en esta materia rige la libertad de expresión y la de asociación política y "difícilmente se puede entender que esté al alcance de la Junta Electoral la imposición de prohibiciones que no tengan un fundamento legal orgánico directo, fundamento que no concurre en el presente caso".

Añade que en el proceso electoral ha de estarse a lo que resulta del Registro de Partidos Políticos, como, prosigue la contestación a la demanda, viene a reconocer el recurrente al haber entablado un procedimiento civil. Eso, sigue diciendo el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, supone admitir que no son las actuaciones electorales la vía para solventar cuestiones como la que se ha planteado, sino que el cauce correcto es el de la impugnación de los asientos del Registro.

En todo caso, concluye invocando la doctrina jurisprudencial reiterada según la cual la identificación o diferenciación de las distintas entidades políticas concurrentes a unas elecciones resulta del conjunto de elementos que componen su denominación, siglas, símbolos, logotipo, etc. Por eso, subraya, limitada la impugnación a la utilización de un símbolo general, "no puede prosperar el recurso, cuando desde el punto de vista de las actuaciones electorales, la diferenciación de las entidades políticas afectadas era, con independencia del símbolo utilizado, real y efectiva a través de los restantes elementos identificadores".

CUARTO

FE-LA FALANGE (FE-LF), aunque dice oponerse al recurso de casación e invoca preceptos sobre el mismo, en realidad ha contestado a la demanda propugnando la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

Dice FE-LF que el término "falange" no fue inventado por el fundador de Falange Española don José Antonio Primo de Rivera, sino que fue recogido por su concomitancia con la falange macedónica y pretendía subrayar la impronta ético-política del grupo naciente. Es una palabra, continúa, que implica en castellano, además de acepciones anatómicas, la idea de grupo, cuerpo o multitud. Se trata, por tanto, de un término genérico.

Señala, también que Falange Española de las J.O.N.S. desapareció por obra del Decreto de Unificación de 19 de abril de 1937, que creó la Falange Española Tradicionalista de las J.O.N.S., institución de Derecho Público "que reunía a falangistas de José Antonio, tradicionalistas carlistas, monárquicos alfonsinos y diversas derechas españolas, con sus propios estatutos y cuadro de mandos cuya legitimidad no nacía de los órganos soberanos de la FALANGE joseantoniana sino de un Decreto". Y que, desaparecido el Movimiento, se fundó el partido político Falange Española de las J.O.N.S. al amparo del Real Decreto 281/1976, de 16 de septiembre

, que prescinde en su denominación de las palabras "Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista", ya que incluye sólo las letras "JONS". De ello deriva FE-LF que es demasiada pretensión la de la recurrente considerarse legítima sucesora del partido político fundado por José Antonio Primo de Rivera por el simple hecho de haber sido la primera en legalizarse con el mismo nombre.

Tras afirmar que la simbología falangista no es apropiable por nadie, subraya que, siendo veinte las "falanges" inscritas en el Registro de Partidos Políticos, solamente haya actuado la recurrente contra tres y no vea posibilidad de confusión con las restantes agrupaciones políticas siendo así que utilizan "todas ellas símbolos inspirados en el yugo y las flechas del escudo de los Reyes Católicos y universalizados por D. Ramiro Ledesma Ramos al adoptarlos como símbolos de las J.O.N.S. antes de su fusión con Falange Española".

Por lo demás, subraya la conformidad del acuerdo de la Junta Electoral Central con la jurisprudencia constitucional, descarta la posibilidad de confusión entre FE-LF y la recurrente, invoca la jurisprudencia sobre marcas y patentes para rechazar la apropiación exclusiva de nombres o palabras genéricas. Y acaba indicando, a propósito de los símbolos, que el del "yugo y las flechas, utilizado por todas las falanges en cuanto se definen como continuadoras de la obra y doctrina de D. José Antonio Primo de Rivera nace de la conjunción de dos elementos que como cosas son genéricos. Es como la hoz y el martillo o el puño y la rosa".

QUINTO

El recurso ha de ser desestimado pues, efectivamente, la Administración Electoral ha de estar en materia de denominaciones y símbolos a los que constan en el Registro de Partidos Políticos. Por tanto, si en él figuran inscritos, entre los símbolos de las demás formaciones que se llaman a sí mismas "falange", el yugo y las flechas no puede pretenderse que la Junta Electoral Central les prohíba su utilización. Debe insistirse en este punto porque, habiéndose recibido el proceso a prueba, la recurrente --a diferencia de lo que manifestaba en la demanda-- no propuso que se requiriera a dicho Registro certificación sobre los símbolos inscritos por los partidos políticos contra los que dirige su solicitud de prohibición.

E, igualmente, es preciso reconocer que el símbolo en cuestión posee un indudable carácter genérico desde el momento en que es común a los distintos grupos políticos que, constituidos después de 1975, se vinculan a las ideas del partido resultante de la fusión en su día de Falange Española con las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista. Símbolo que, por lo demás, procede de los que adoptaron los Reyes Católicos. En este sentido, hay que coincidir con la Junta Electoral Central en la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional expresada en las Sentencias citadas por el acuerdo recurrido, a las que pueden añadirse otras que se pronuncian en el mismo sentido, como las nº 106 y 107/1991 y 154/2003.

En efecto, en ellas se afrontaban supuestos en los que concurrían a las elecciones candidaturas de fuerzas políticas con denominaciones en las que figuraban las mismas palabras y con símbolos de clara semejanza. Pues bien, el Tribunal Constitucional a la hora de resolver los recursos que se le plantearon atendió especialmente a si, de esa coincidencia o similitud derivaba el riesgo de confusión para el elector. Y, para establecer si se daba o no tal posibilidad, no se fijó en elementos aislados de entre los que identificaban a unos y a otros, sino que hizo un examen de conjunto de todos ellos, considerando insuficiente para afirmar el peligro de desorientación del elector la mera coincidencia de parte de las denominaciones. Por el contrario, tuvo presente la virtualidad diferenciadora del resto del nombre, así como de los demás elementos distintivos, entre ellos los de carácter gráfico y fonético. Asimismo, estuvo a lo que resultaba del Registro de Partidos Políticos.

Pues bien, utilizando esos criterios, hay que decir, para confirmar la corrección de la decisión de la Junta Electoral Central aquí combatida, y más allá del sustento de las inscripciones registrales, que la utilización del mismo símbolo --el yugo y las flechas-- por parte de diversas formaciones que asumen la línea de pensamiento político falangista no es en sí misma factor de confusión, ya que, en cada uno de los casos, forma parte de un conjunto de elementos significativos lo suficientemente variado como para que el elector pueda distinguir entre el partido político recurrente, Falange Española y de las J.O.N.S., y aquellos contra los que se dirige: Falange Española-La Falange, Falange Auténtica y Falange Española Independiente. Precisamente, ha sido la identificación establecida a lo largo de los años entre el yugo y las flechas y el falangismo como ideología política lo que le ha convertido en un signo común del mismo y, simultáneamente, ha llevado a situar los factores singularizadores de las diversas opciones que comparten ese pensamiento en otros aspectos.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 57/2004, interpuesto por Falange Española de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista contra el Acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 12 de febrero de 2004, que desestimó la solicitud de prohibición de uso del símbolo de la Falange por diversas candidaturas.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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