SAP Madrid 446/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:9447
Número de Recurso705/2004
Número de Resolución446/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS JOSE GONZALEZ OLLEROS ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00446/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010401 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 691 /2004

Autos: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 278 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

De: Alexander

Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 278/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Alexander, representado por el Procurador d. Luis José García Barrenechea y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Rosa García González y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución hipotecaria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2004, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1) DESESTIMAR la IMPUGNACIÓN por INDEBIDA de la MINUTA de la LETRADO de la parte ejecutante, promovida por el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea en nombre y representación de D. Alexander, que se declara debida, sin perjuicio de fijar su cuantía una vez se reciba el Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 2) ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN por INDEBIDA de los DERECHOS DE LA PROCURADORA de la parte ejecutante, y según se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Aprobándose los Suplidos en el importe de 42,49 euros y los derechos en 138,23 euros, que mas el 16% de IVA, dan una cifra total por la cuenta de la Procuradora de 209,63 euros 8DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS). 3) No se imponen las costas de esta impugnación a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de Mayo de 2005, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, turno que le correspondía el día 5 de Septiembre de 2005.

Por acuerdo gubernativo, con fecha 9 de junio de 2006 se comunica la baja por enfermedad del Ponente D. Joaquín Navarro Estevan y se resuelve reproducir el correspondiente rollo, quedando pendiente de señalar nuevamente la Deliberación, Votación y Fallo y designar nuevo Ponente.

Por providencia de fecha 16 de junio de 2006, se designa Ponente a D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, señalándose el día 3 de Julio de 2006 para Deliberación, Votación y Fallo, turno que se ha cumplido con es misma fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de septiembre de 2004, la representación procesal de Don Alexander interponía recurso de apelación frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid en fecha 28 de junio de 2004, recaído en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada.

Fundaba dicho recurso en las siguientes «ALEGACIONES

PRIMERA

La minuta de la Letrada Doña Rosario Alvarez Alvarez es indebida en su totalidad por no ser detallada tanto por el hecho de que no reseña las partidas minutables en las que ha tenido intervención profesional y procesal como por el hecho de que no establece cual es el apartado correspondiente del Criterio 52 en materia de honorarios del I.C.A.M que es de aplicación específica a la presente litis.

SEGUNDA

El apartado 5 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "(...) los abogados, (...) fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional". Asimismo, el apartado 2 del artículo 243 del mismo Texto Legal dice que "no se incluirán en la tasación (...) ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito", ambos en relación con el apartado 4 del artículo 245 de la Ley de Ritos Civiles.

TERCERA

La razón de ser de la obligatoriedad de detallar las partidas de las

minutas de los profesionales (ya no la cuantificación separada de cada partida) es la finalidad de conocer en concreto los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta en la tasación de costas, pasa evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados, o fruto solamente del interés particular -y no repercutibles en la parte contraria- de una de las partes, como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.992.

CUARTA

De una simple lectura de la minuta emitida el día 29 de Marzo de 2.004 por la Letrada Doña Rosario Alvarez Alvarez podemos comprobar que dentro del apartado denominado "concepto" dice: "REDACCIÓN DE DEMANDA Y CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, JUZGADO..." Es por ello que la solicitante de la tasación de costas ha incumplido su obligación principal de detallar las partidas de su minuta lo que conlleva que esta parte desconozca cuales son las actuaciones a las que se refiere la Letrada de la Entidad Bancaria ejecutante, máxime si tenemos en cuenta la fecha en la que nos hemos personado debido a que el demandado era el fallecido padre de su principal- desconocemos bastantes actuaciones judiciales-, y que no ha habido condena en costas en el presente procedimiento respecto de determinados incidentes que han tenido lugar en el mismo, y que se pudieran estar englobando dentro de la minuta, como ha ocurrido con los derechos de la Procuradora de la contraparte.

QUINTA

La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la minuta de la Letrada Doña Rosario Alvarez Alvarez no debería haber sido incluida en la tasación de costas practicada por la Secretario de ese Juzgado toda vez que es indebida por falta de detalle de las partidas que deben contenerse en la misma.

Es suficientemente ilustrativa al respecto la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada el día 10 de Abril de 2.002 (Ponente: González Cuartero: recurso número 82/2.002) que dice que:

"SEGUNDO.- Como obra al folio 279 de autos, la Letrada Sra. A.B., en su minuta de honorarios, solamente dice que los mismos son relativos a la redacción de la demanda y demás trámites procesales hasta sentencia dictada en primera instancia.

Es evidente que dicha minuta no especifica las fases procesales en que la letrada ha intervenido, ni actuaciones procesales o documentales. El juzgador "a quo" se basa, principalmente, para entender corno indebidos los honorarios, en lo dispuesto en el artículo 242.5 de la LEC, y 243,2, párrafo 1. artículo en el que se especifican, como no incluibles, las partidas no detalladas, es decir, aquellas que no se hayan concretado, como exige, además, el artículo 245.4 LEC.

Ciertamente, el TS, en numerosa jurisprudencia, considera que no se infringe lo preceptuado en el artículo 243 LEC cuando la minuta contiene actuaciones procesales que se han realizado y no se han impugnado expresamente, cuando se trata de actuaciones efectivamente rninutables.

EN TODO CASO CONSIDERA QUE SE DEBEN ESPECIFICAR, CUANDO MENOS, LAS ACTUACIONES QUE TUVIERON LUGAR. Pero en este caso, no se hace así, máxime cuando, el actual artículo 245.4 LEC, máxime cuando, el actual artículo 245.4 LEC, exige que las partidas se concreten, siendo la minuta de autos absolutamente insuficiente, porque menciona solo los demás trámites rocesales, sin la más mínima concreción sobre los mismos, con lo que la parte obligada al pago no puede conocer, ni en lo más mínimo cuales han sido las actuaciones de la letrada. El hecho de que, en su cuantía, la minuta se sujeta a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados no impide que, en este caso, no se considere ajustada a derecho la minuta pro forma presentada, ya que la ley exige...

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