STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los codemandados D. Teofilo y CONSTRUCCIONES NATAL Y ALFAYATE S.L., representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 107/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 647/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, sobre reclamación de cantidad por contrato de sociedad o subsidiariamente prestación de servicios. Ha sido parte recurrida el demandante D. Alejandro , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Alejandro contra

D. Teofilo y la compañía mercantil Construcciones Natal y Alfayate S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a estos codemandados "a pagar al actor la suma de DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, #293.466,44# en concepto de participación en los beneficios obtenidos en el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada entre mi mandante y el Sr. Teofilo , con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

O, subsidiariamente.

SUPLICO AL JUZGADO: Que previos los trámites legales se dicte, en su día, Sentencia condenando a los codemandados a pagar al actor la suma de cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS,# 93.606,25#, como indemnización por los servicios prestados por el Sr. Alejandro , que es la cantidad que, teniendo en cuenta los sucesivos Convenios Colectivos aplicables al caso, hubiera costado a los aquí demandandos el tener a Alejandro contratado con la categoría de capataz, con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, dando lugar a los autos nº 647/05 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1.-Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Manovel Lóez en nombre y representación de Alejandro contra Teofilo Y CONSTRUCCIONES NATAL ALFAYATE S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. 2.-debo condenar y condeno al actor al pago de las costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 107/06 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León , dicho tribunal dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 647/05 , y revocando dicha sentencia debemos declarar y declaramos: a) Que desestimando la pretensión principal ejercitada en la demanda debemos declarar no probada la existencia de una sociedad mercantil irregular entre el actor y el demandado, absolviendo a los demandados de la reclamación de 293.466,44# en concepto de participación de beneficios. b) Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria debemos condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 62.000#, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y el interés procesal del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. c) Que no procede condena en costas en ninguna de las dos instancias."

QUINTO

Con fecha 27 de octubre de 2006 el mismo tribunal dictó auto de aclaración de su sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica el error aritmético contenido en nuestra sentencia, fijando el importe de la condena impuesta en 52.000 #, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos."

SEXTO

Anunciado recurso de casación por los codemandados contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se compone de un solo motivo fundado en aplicación indebida de los arts. 1544 y 1583 CC y violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 27 de enero de 2009, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 9 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1544 y 1583 CC y de la jurisprudencia, se interpone contra la sentencia de apelación que, revocando en parte la de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, confirmó la desestimación de la pretensión principal del demandante, una reclamación de cantidad en concepto de participación en los beneficios de una actividad mercantil desarrollada entre el actor y la persona natural codemandada, pero dejó sin efecto la desestimación de su pretensión subsidiaria para, en cambio, estimar esta pretensión, consistente en una indemnización por los servicios que el actor había prestado tanto a dicha persona natural como a la sociedad limitada constituida por ésta con su cónyuge para dedicarse a la construcción, servicios equivalentes a los de un capataz de obras que el actor valoraba en un total de 93.606'25 euros y que la sentencia recurrida cifró finalmente, auto de aclaración mediante, en 52.000 euros.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia recurrida declara probados y que es preciso respetar en casación son, en síntesis, los siguientes: 1) En las obras de construcción ejecutadas por los demandados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2003 el demandante tuvo una "relevante intervención" en las relaciones con los proveedores, y más concretamente en los pedidos o encargos y en la recogida o recepción de materiales; 2) la presencia del demandante en las obras era "habitual (si no cotidiana)" y, al menos en el caso de varios trabajadores, era él quien los contrató, quien materialmente les entregaba las nóminas en la obra y quien se encargaba del suministro de materiales, "teniéndolo conceptuado como encargado o supervisor de obras" ; 3) además, el demandante realizó "actividades propias de la mediación inmobiliaria" para vender las viviendas resultantes de las obras e incluso llevó a cabo "la realización material y física... de determinadas labores constructivas" ; 4) por tanto, resultando tales hechos de pruebas tanto documentales como testificales, una valoración conjunta de toda la prueba practicada permitía concluir que "el actor-apelante, si bien no como cotitular o socio de la empresa constructora, intervino en las obras de rehabilitación y construcción a que nos hemos venido refiriendo, desempeñando diversas funciones y prestando para la empresa constructora servicios variados y diversos en las relaciones con los proveedores (pidiendo y recibiendo mercancías), con los trabajadores (contratando, pagando, supervisando los trabajos, etc.) y con los compradores de viviendas, servicios que se enmarcan en una relación permanente aunque discontinua, sin dependencia empresarial".

TERCERO

A partir de esos hechos probados la sentencia recurrida considera que la relación entre las partes no tenía la naturaleza de un contrato de trabajo, pero sí la de una "prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente, pues la gratuidad de tales servicios pugnaría con las más elementales reglas de la lógica", y asimilando los servicios prestados a los de un capataz, encargado o supervisor, toma como referencia el informe pericial acompañado con la demanda, si bien adecuándolo al tiempo de efectiva prestación de los servicios, para valorar la indemnización de tales servicios en 13.000 euros anuales como media ponderada.

CUARTO

En apoyo del único motivo del recurso de casación, fundado como se ha indicado ya en infracción de los arts. 1544 y 1583 CC y de la jurisprudencia, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: 1) "No nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, que debe regirse por lo pactado entre los interesados y, en su defecto, por la normativa que contienen los arts. 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil" ; 2 ) por el contrario, la calificación de la relación que vincule a las partes debe hacerse conforme al criterio jurisprudencial de que "los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes" ; 3) en el presente caso es indebida la aplicación del precepto regulador del contrato de arrendamiento de servicios, "por ausencia de la propia voluntad de las partes y, desde luego, por carencia de los debidos requisitos de concreta prestación del servicio por una de las partes y abono de un precio o remuneración cierta por la otra" ; 4) además, ni el comitente podía exigir la ejecución debida de los servicios, no concretados ni tampoco definidos por razón de una titulación o preparación profesional, ni se podía exigir por el prestador de los servicios el abono de un precio cierto, por inexistente, "lo que viene reforzado y contrastado por la relación de ambas partes en el largo lapso de tiempo de cuatro años"; 5) la sentencia recurrida incurre, por tanto, en una calificación del contrato equivocada y contraria a los preceptos legales, dándose así el caso excepcional que según la jurisprudencia justifica su revisión en casación; 6) la sentencia no sitúa en ningún momento histórico la concurrencia de voluntades para contratar los servicios prestados por el demandante , "siendo consecuencia de ello el que no se haya convenido ningún precio o remuneración, como una de las obligaciones esenciales que el art. 1544 del Código Civil establece en el contrato de arrendamiento de servicios" ; 7 ) lo que resulta de los hechos probados es que el actor podía realizar tan variados y diversos servicios o actividades cuando lo creyera conveniente, sin sometimiento alguno a unas directrices superiores incardinadas en las facultades directivas y organizativas propias de un contrato de ejecución de obra y sin que, pese al largo tiempo transcurrido, hubiera requerido pago de ninguna clase; 8) "no es posible, dado el sistema de construcción actual y moderno, que exista una persona física, sin titulación ni preparación específica o profesional determinada que, de manera libre, espontánea y según su propia conveniencia, realice determinadas funciones, de tan variado contenido como las expuestas en la Sentencia recurrida, y que tal actividad se compatibilice con la existencia de un encargado de obra" ; 9) sin embargo, sí resultan probadas las relaciones comerciales entre el actor y la persona natural codemandada, relaciones consistentes en la explotación de un negocio de espectáculos de discoteca móvil; 10) además, la esposa del demandante estuvo contratada como empleada administrativa de la sociedad codemandada desde noviembre de 1999 a marzo de 2002 desempeñando su actividad en la inmobiliaria de dicha sociedad, y el propio demandante constituyó su propia sociedad por medio de la cual percibió comisiones por la venta de cuatro pisos de uno de los edificios; 11) el demandante no se encuentra afiliado ni de alta en el régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos o por cuenta propia, tampoco en el IAE, y no dispone de infraestructura empresarial; 12) la sentencia no hace esfuerzo alguno por identificar al supuesto contratante de los servicios del actor, imputando responsabilidades a los dos demandados pese a referirse en su fundamentación únicamente a "la empresa constructora" ; 13) de todo ello se desprende lo ilógico y absurdo del razonamiento del tribunal sentenciador, pues además de ser contrario a los preceptos legales citados como infringidos, había un evidente interés del demandante en la pronta y correcta ejecución de las obras, además de las comprensibles expectativas de negocio, tanto por el interés de su esposa como del propio a través de la sociedad que él mismo constituyó; 14) no hay arrendamiento de servicios por carecer de carácter oneroso la prestación; 15) sí podría estarse, en cambio, ante otro tipo de relación, como una realización de servicios espontánea y gratuita que no responde a negocio jurídico alguno, o un contrato de trabajo, o un contrato de mandato, o un contrato atípico de gestión de intereses ajenos o colaboración, o un contrato de comisión mercantil o, en fin, un contrato de agencia, pero en ningún caso ante un arrendamiento de servicios; 16) en el marco de las complejas relaciones entre las partes no hay un contrato diferenciado de arrendamiento de servicios, sino aportaciones del actor que benefician su propio interés en las comisiones por mediación en la venta de las viviendas; 17) en definitiva, los hechos probados revisten "una acentuada atipicidad" que los aproxima a los negocios mercantiles de gestión de intereses ajenos o de colaboración.

QUINTO

El actor-recurrido, en su oposición al recurso de casación, se limita a recalcar el hecho probado de que efectivamente prestó los servicios que indica la sentencia recurrida, destacando cómo el hijo del capataz de las obras declaró que quien le contrató fue el demandante; a manifestar que acepta el pronunciamiento de la sentencia recurrida que descarta su condición de socio de los demandados; y a compartir los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la relación entre los litigantes como una prestación de servicios que debe ser indemnizada asimilando al demandante a un capataz, encargado o supervisor de obra.

SEXTO

Dados los hechos probados, y teniendo en cuenta las referidas alegaciones de las partes, el único motivo del recurso de casación debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Según doctrina reiterada de esta Sala la calificación de los contratos corresponde a los órganos de instancia, si bien excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando sea ilegal o incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica ( SSTS 9-7-07 , 2-3-07 , 26-4-05 , 12-11-03 , 23-6-03 y 14-5-01 entre otras muchas).

  2. ) La sentencia recurrida no llega a encuadrar explícitamente la relación entre los litigantes en ningún precepto legal, y tampoco lo hacía la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria, ya que, tras dedicar la mayor parte de su contenido a justificar la existencia de una sociedad entre actor y demandado, consideraba que, si no se entendiera suficientemente acreditada la condición del actor como socio de la persona natural codemandada, sí habría al menos pruebas suficientes de la prestación de unos servicios por los que "a modo de indemnización" , debería abonársele la cantidad que, según "los sucesivos convenios colectivos aplicables al caso" , habría costado a los demandados tener contratado al actor con la categoría de capataz (fundamento de derecho octavo de la demanda).

  3. ) No obstante, al considerar la sentencia impugnada que tal relación no tiene la naturaleza de un contrato de trabajo "sino de prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente", sí parece estar encuadrándola implícitamente en el arrendamiento de servicios de los arts. 1544 y 1583 CC que en el motivo se citan como infringidos.

  4. ) La razón de esta calificación, es decir la de "prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente", es únicamente, según la propia sentencia recurrida, que "la gratuidad de tales servicios pugnaría con las más elementales reglas de la lógica" .

  5. ) Sin embargo este razonamiento, lejos de ser lógico en sí mismo, pugna con normas del Código Civil que sí contemplan la gratuidad de servicios similares a los que prestó el actor-recurrido. Así, el art. 1711 del Código Civil , para el mandato, dispone que a falta de pacto en contrario "se supone gratuito", siendo a su vez el mandato, según el art. 1709 del propio Código , el contrato por el cual "se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra", y en el que incumbe al mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1729 ) pero no retribuirle por el servicio prestado o la cosa hecha, ya que la suposición de gratuidad sólo se invierte "si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato" (párrafo segundo del ya citado art. 1711 ), lo que, según los hechos probados, no era el caso del demandante. A su vez el art. 1893 CC , sobre la gestión de negocios ajenos, reconoce al gestor el derecho a ser indemnizado por "los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo", pero no el de ser propiamente retribuido por su gestión, remitiendo por su parte el art. 1892 del mismo Código a "los efectos del mandato expreso" cuando la gestión hubiera sido ratificada por el dueño del negocio.

  6. ) La prestación de los servicios por el actor durante cuatro años sin exigir retribución alguna es otro hecho probado que desmiente, más que acredita, la existencia de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios con precio determinado o determinable.

  7. ) El método seguido por el tribunal sentenciador para encuadrar la relación en una prestación de servicios "que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente" no responde a la estructura propia del contrato de arrendamiento de servicios, en el que el elemento del precio, como esencial que es, debe existir desde un principio en el sentido de concurrir sobre él consentimiento de ambas partes, por más que su importe exacto no esté totalmente determinado. Por contra, lo que hace la sentencia es aplicar el elemento del precio retrospectivamente, una vez finalizada la prestación de los servicios al cabo de cuatro años desde que comenzó.

  8. ) Ese mismo periodo de cuatro años sin que el demandante reclamara retribución alguna por sus servicios, y la existencia de un capataz en las obras distinto del demandante, reconocida por éste incluso en su oposición al recurso de casación, desmienten también la calificación deductiva del tribunal sentenciador.

  9. ) Por último, son datos que, valorados en conjunto, desmienten igualmente esa calificación la titularidad conjunta del actor y la persona natural codemandada sobre una cuenta bancaria durante tres de los cuatro años en que se prestaron los servicios, las relaciones comerciales entre ambos por un negocio de espectáculos ajeno al ámbito inmobiliario o, en fin, la constitución por el actor de una sociedad propia, en el último año de la prestación de sus servicios, para promover la venta de, entre otras, las viviendas construidas por la sociedad codemandada, hechos todos ellos que la sentencia recurrida declara probados; como también es dato que desmiente dicha calificación la condición de empleada laboral de la esposa del demandante como auxiliar administrativa de la sociedad codemandada durante prácticamente los mismos cuatro años en que el demandante prestó sus servicios, pues todos estos datos, valorados conjuntamente, revelan un interés propio del demandante en la prestación de sus servicios y distinto de su retribución como tales servicios a modo de encargado o capataz de los demandados.

SÉPTIMO

La estimación del único motivo del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia recurrida y, como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, que en su lugar deba confirmarse totalmente la sentencia de primera instancia, al ser también desestimable la pretensión subsidiaria de la demanda.

OCTAVO

La confirmación de la sentencia de primera instancia comprenderá también su pronunciamiento sobre costas, ajustado al art. 394.1 LEC , y por aplicación del art. 398.1 de la misma ley en relación con aquel otro precepto igualmente deben imponerse al demandante las costas de la segunda instancia porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En cambio, conforme al apdo. 2 del citado art. 398 , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los codemandados D. Teofilo y CONSTRUCCIONES NATAL Y ALFAYATE S.L., representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 107/06 .

  2. -CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto.

  3. -En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA , incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. -Imponer al actor-apelante D. Alejandro las costas de la segunda instancia.

  5. -Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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