STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso885/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Benito, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara por delito de PARRICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, Rosendoy Lina(como acusación particular) representado el recurrente por el Procurador Sr.Repetto Ferreyoli y la acusación particular por el Procurador Sr.Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, instruyó Sumario con el número 2/1992, contra Benitoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 11 de Abril de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Y así se declaran que sobre las 23 horas del día 5 de junio de 1.992 el procesado Benitonacido el 11 de abril de 1.969, sin antecedentes penales, de buena conducta, empleado desde hacía 8 años en la empresa Kadima y casado con Marisoldesde el día 29-6-91 regresó a su domicilio sito en Guadalajara calle DIRECCION000nº NUM000, tras permanecer en la estación de ferrocarril procedente de Alcalá de Henares, durante un espacio de tiempo aproximado de dos horas en compañías de su amigo Jose Augustoconsumiendo cada uno de ellos 4 o 5 botellines de 1/3 de cerveza, acompañado de varias raciones, habiendo tomado a mediodía tras la comida una copa de anís y dos cubalibres, desplazándose a continuación hasta su residencia familiar donde se encontraba su esposa sentada en un sofá viendo un programa de televisión y rellenando unos cartones del concurso televisado quien recriminó al acusado por su tardanza y haber ingerido alcohol, iniciándose una breve discusión, rechazando la esposa las disculpas del procesado que abandonó el salón comedor donde se encontraba, introduciéndose en una habitación contigua utilizada como trastero, donde cogió una cuerda de plástico o "pita" volviendo al salón, situándose detrás de su esposa que en ningún momento abandonó el sofá en que se encontraba y de forma súbita pasó la cuerda alrededor de su cuello apretando hasta que falleció aquella por parada cardiorespiratoria por asfixia. A continuación, el procesado tiró la cuerda empleada por el inodoro, llamando por teléfono a su abuela y a continuación a la policía, manifestando en un primer momento que su esposa se había suicidado y posteriormente que alguien la había matado confesando su acción el día 8 del mismo mes. El procesado padece un trastorno psicopático de personalidad no especificado y una adicción moderada al alcohol, circunscrita fundamentalmente a los fines de semana y en remisión tras contraer matrimonio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benitocomo autor penalmente responsable de un delito de parricidio previsto y penado en el art. 405 del C.P. con la circunstancia atenuante analógica del art. 9.10º del C.P. y agravante de alevosía a la pena de 27 años de reclusión menor, con sus accesorias legales, debiendo indemnizar a los padres de Marisolen 20 millones de pesetas, imponiendo asimismo al procesado las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe entablar recurso de casación dentro del plazo de 5 días a partir de la última notificación del modo y forma que previene la L.E.Criminal.

    En dicha Sentencia se formula un VOTO PARTICULAR por el Magistrado Presidente Don Víctor Manuel Sanz Pérez, que textualmente dice:

    1. ) Se aceptan los antecedentes de hechos distintos del de Hechos probados.

    2. ) En desacuerdo con HECHOS PROBADOS: No lo está en su criterio que la víctima Marisolrecriminase al enjuiciado por haber llegado bebido, sino únicamente por haber llegado, en todo caso tarde, y no lo está que existiera una breve discusión. No se hace constar la situación psíquica del acusado, salvo el padecimiento de un supuesto trastorno psicopático de personalidad "no especificado", que este Magistrado no estima acreditado.

    3. ) De acuerdo con la calificación jurídica de los hechos que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero.

    4. ) En desacuerdo con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuando analógica del art. 9 10º del C.Penal, que se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución: se descartan sus bases por los Sres. Médicos Forenses actuantes; el Perito Médico Sr.Claudiola considera simplemente como posible, siendo preciso, según reiterada jurisprudencia que esté tan probada como los hechos mismos (Sts. 30-5-68, 23-4-73, 2-4-74 y muchas más). El informe de los otros dos Peritos, Médico Psiquiatra y Psicólogo, realizado con notorio retraso respecto al acaecimiento, se basa esencialmente en pruebas psicométricas no fiables en el sentir de los Tratadistas más reputados. Así Freedman, Kaplan y Sadocq en su conocido compendio de psiquiatría, el más acreditado en el mundo según Dr.Pedro Enriqueen página 137 de "Ante la depresión", estiman que el denominado Test de Minnesota o IMPM (Inventario Multifásico de Personalidad) no es un auxiliar digno de confianza en el diagnóstico neuropsiquiátrico, especialmente los casos límite (página 187). El Magistrado que suscribe ha tenido también en cuenta la advertencia que se contiene en la página XXXII (Prólogo del "DSM-III-R"), que además se encuentra ya modificado, al haber aparecido el DSM-IV. Referida atenuante no se encontraba contenida en el escrito de conclusiones de la defensa, requisito cuya inobservancia fue advertido por la Presidencia, conforme al art. 737 de la L.E.Criminal, norma específica de concreta aplicación al procedimiento ordinario. Se entiende que su capacidad cognoscitiva y volitiva era la norma, como lo revela la forma de ejecución fría y calculada del hecho delictivo y su comportamiento posterior con asistencia al sepelio de la interfecta. Por otro lado tampoco se acredita que la influencia del alcohol fuese la que se pretende ya que realizó su desplazamiento desde la Estación de ferrocarril hasta el domicilio a pié y bajo la lluvia y por lo tanto, en el caso de que estuviera afectado por el alcohol, con disminución acusada de tal influencia en razón de la eliminación de la toxifrenia por el ejercicio físico mencionado, conforme a tablas de oxireducción y coeficientes internacionalmente admitidos.

    5. ) En cuanto a la no imposición de prohibición de regreso a Guadalajara y su término Municipal, y por lo tanto incluida la localidad de Taracena, este Magistrado discrepa de su no imposición, estimando que ha debido serlo con referencia a los 5 años siguientes al cumplimiento de la condena y que se haga extensiva al disfrute de los permisos penitenciarios.

    6. ) En cuanto al "Fallo" aún teniendo en cuenta que se impone pena de 27 años de reclusión mayor, con sus accesorias y que es pena impuesta en grado máximo, al no apreciarse atenuante alguna por este Magistrado Presidente y dada la gravedad suma del caso, con apreciación de la alevosía, se estima que la pena a imponer debió ser la de 30 años de reclusión mayor, con sus accesorias y costas, estimando bien impuestas las de la acusación particular con su relevancia a efectos de responsabilidad civil. Dicha parte dispositiva ha debido contener la mencionada prohibición de regreso durante el plazo de 5 años, a contar del cumplimiento de la sentencia a Guadalajara y su término Municipal, extensivo a los permisos penitenciarios.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el condenado Benitoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente Benito, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al imponerse al procesado, una pena superior a la establecida en el art. 405 del Código Penal, en relación con los arts. 58 y 61 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de ley, a tenor igualmente del art.849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 9 número 10 del Código penal en relación con la circunstancia novena del mismo art. 9.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 16 de octubre de 1.996, manteniendo el recurso el Letrado del recurrente D.Luis Miguel Escarpa quien sostiene el mismo informando. El Letrado de la parte recurrida D.Gregorio Doñoro impugna los motivos del recurso solicitando la confirmación de la sentencia y remitiéndose a su escrito e informando. Por el Ministerio Fiscal se impugnaron todos los motivos del recurso pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de parricidio con la agravante de alevosía y la atenuante analógica del art. 9.10º del Código Penal. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos: 1) error de hecho en la valoración de la prueba (artículo 489.2º L.E.Criminal); 2) Infracción de los artículos 58 y 61 del Código Penal; y 3) Infracción del art. 9.10º del Código Penal, en relación con el 9.9º del mismo texto legal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo fundamenta el recurrente en la "equivocación del juzgador al no estimar la eximente de trastorno mental transitorio contemplada en el artículo 8.1º del Código Penal, pese a la conclusión de los informes psicológico-psiquiátricos obrantes en autos, conclusión de la cual la Sala sentenciadora se aparta no obstante declarar como hecho probado que el procesado padece un trastorno psicopático de personalidad". En el desarrollo del motivo el recurrente analiza y critica los razonamientos formulados por la Sala en el fundamento jurídico segundo, en el que la Sala desestima la aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio y justifica la concurrencia de una atenuante analógica.

El cauce casacional escogido (art. 849.2º L.E.Cr.) no es hábil para impugnar la valoración jurídica de la Sala sentenciadora en lo relativo a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sinó únicamente para revisar el apartado fáctico de la sentencia impugnada, a partir de la demostración de un error, documentalmente acreditado, del Tribunal sentenciador. Razón que impone la desestimación del motivo, que no pretende tanto modificar los hechos probados (el padecimiento por el acusado de un trastorno psicopático de personalidad y una adicción moderada al alcohol), como la valoración jurídica efectuada por el tribunal a los efectos de su encaje en una u otra circunstancia modificativa.

En efecto lo que se pretende, a través de este motivo, es que el Tribunal acoja una de las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Defensa, que apoya la concurrencia de la circunstancia de trastorno mental transitorio. Pero ésta es una conclusión jurídica que debe deducir el Tribunal aplicando criterios normativos a los datos fácticos acerca de la situación concreta del recurrente en el momento de la realización de los hechos, deducida de la prueba pericial y del resto de la prueba practicada.

En definitiva, la base fáctica de la sentencia impugnada no puede desvirtuarse alegando una conclusión concreta de los peritos de la defensa, cuando se han practicado varios dictámenes periciales en el acto del juicio oral, -incluyendo los de los Médicos Forenses y el emitido por el Médico-Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial- que aportan una pluralidad de criterios, valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Y la conclusión jurídica (concurrencia de una atenuante analógica, pero no de la eximente de trastorno mental transitorio) no puede impugnarse por este cauce casacional, pero aún admitiendo dicha impugnación tampoco podría prosperar, pues la conclusión de la Sala es plenamente acertada.

En efecto el trastorno mental transitorio constituye una reacción vivencial anormal que perturba totalmente las facultades psíquicas sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, razonando debidamente la Sala sentenciadora, el por qué no estima acreditado que concurrieran las circunstancias fácticas que dan lugar a su aplicación. Y el trastorno psiquiátrico de personalidad, -que es lo que la Sala sentenciadora estima acreditado- está adecuadamente valorado como simple atenuante analógica, al estimar la Sala sentenciadora que únicamente determina "una ligera afectación de sus facultades intelectivas y volitivas".

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso alega la supuesta infracción del art. 61.4º del Código Penal por falta de aplicación. Estima el recurrente que al concurrir una atenuante y una agravante debieron éstas anularse mutuamente y aplicarse, por tanto, el párrafo 4º del art. 61 del Código Penal, por lo que la pena a imponer necesariamente debía situarse en el grado medio o mínimo, y no en el mínimo del grado máximo como hizo el tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto, concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, la regla a aplicar para la determinación de la pena no es la cuarta del art. 61 sinó la tercera, conforme a la cual, ambas circunstancias no se anulan sinó que se compensan "racionalmente", graduando el valor de unas y otras, no estando legalmente limitado el Tribunal sentenciador por la imposición de la pena en un determinado grado. En el caso actual para efectuar dicha compensación racional el Tribunal sentenciador toma en consideración que una de dichas circunstancias (la agravante de alevosía) tiene en los supuestos de homicidio una muy acentuada relevancia legal, pues su mera concurrencia transmuta el homicidio en asesinato, determinando una agravación de la penalidad de enorme intensidad (de reclusión menor a reclusión mayor en grado máximo). Dicho efecto exacerbador de la penalidad no se produce en el caso presente, pues la aplicación del principio de especialidad lleva a la Sala sentenciadora a calificar el hecho como parricidio con la concurrencia de la agravante de alevosía, "aún siendo la pena del tipo especial más benigna (reclusión mayor en toda su extensión en el parricidio, frente a reclusión mayor en su grado máximo en el asesinato)", como señala de modo expreso el Tribunal de instancia. Pero en el momento de compensar racionalmente las circunstancias, graduando el valor de una y otra, la Sala no puede olvidar esta especial relevancia y gravedad que legalmente está atribuida a la alevosía en los supuestos de homicidio, otorgando, por ello, un mayor valor agravatorio a la alevosía respecto de la atenuante analógica también apreciada. Con ello la Sala sentenciadora no sólo compensa "racionalmente" ambas circunstancias, reconociendo a la alevosía la relevancia que le otorga el legislador en los delitos contra la vida, sino que también evita el contrasentido jurídico de transmutar un tipo que el legislador ha configurado como agravado -el parricidio- en un tipo privilegiado en los supuestos de asesinato, respetando escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 61.3º, no sólamente en su letra sino también en su espíritu y finalidad.

Quizás hubiese sido conveniente una mayor explicitación, pero lo cierto es que el análisis que la Sala sentenciadora efectúa en el fundamento jurídico primero de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, destacando la gravedad del mecanismo comisivo, al estrangular el acusado a su esposa poniéndole una cuerda al cuello, por la espalda y súbitamente, cuando ésta se encontraba tranquila y confiadamente sentada en un sofá del cuarto de estar conyugal, y la referencia expresa a la mayor benignidad del tipo especial de parricidio -objeto de aplicación- que impide a la alevosía ejercer el efecto legal cualificador del asesinato, justifican suficientemente el mayor valor que se le atribuye al graduar la incidencia punitiva de las diversas circunstancias.

La alegación de que al imponerse la pena en el mínimo del grado máximo está negando la Sala sentenciadora efecto alguno a la atenuante analógica, tampoco puede ser compartida. En efecto basta considerar que la petición de pena tanto de la acusación particular como del Ministerio Público era la de treinta años de Reclusión Mayor, atendida la gravedad del hecho, y que esa fue precisamente la pena impuesta en el Voto Particular redactado por el Presidente del Tribunal, al no apreciar la concurrencia de la atenuante analógica estimada por la mayoría, para concluir que es dicha atenuante -compensada racionalmente con la agravante de alevosía- la que determinó la imposición de la pena de reclusión mayor en el mínimo de su grado máximo.

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega la supuesta infracción del apartado 10º del artículo en relación con el apartado 9º del mismo artículo, todos ellos del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, por no haber apreciado el Tribunal sentenciador una atenuante analógica de arrepentimiento. El motivo no puede ser estimado. Con independencia de tratarse de una cuestión nueva, no planteada formalmente en la Instancia, es lo cierto que los hechos declarados probados no permiten apreciar la concurrencia de base fáctica alguna para la apreciación de dicha circunstancia, pues si bien es cierto que el acusado acabó reconociendo su participación en los hechos, ello ocurrió varios días despúes de su realización, despúes de que quedasen descartadas sus primeras versiones (primero que su esposa se había suicidado y posteriormente que un desconocido había entrado en la vivienda y la había matado), cuando ya "todos los indicios apuntaban al procesado", como destaca la Sala sentenciadora.

QUINTO

Procede, por todo ello, desestimar los tres motivos de recurso formalizados, sin perjuicio de la revisión de la Sentencia que deberá realizarse por el Tribunal sentenciador -si se estima procedente- conforme a lo prevenido en las disposiciones transitorias del Nuevo Código Penal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaranos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Benito, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 11 de Abril de mil novecientos noventa y cinco, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal; acusación particular y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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