Pleno. Sentencia 131/2013, de 5 de junio de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 1725-2002. Interpuesto por más de cincuenta Diputados de diferentes grupos parlamentarios en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Reserva de ley orgánica, autonomía universitaria, competencias sobre universidades: nulidad de la exención del requisito de ley de reconocimiento para las universidades fundadas por la Iglesia católica. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2013-7207
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad número 1725-2002, promovido por sesenta y cuatro Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, ocho del Grupo Federal de Izquierda Unida y seis del Grupo Mixto, todos ellos en el Congreso de los Diputados, contra los artículos: 4.3, 6.5, 9.2, 15.2, 23, inciso segundo, 27.1, 32, 42.3, 46.3, inciso segundo, 50 último inciso, 51, 52 in fine, 72, 83.2, 84, inciso primero; disposiciones adicionales cuarta.2 y séptima; y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Ha intervenido la Abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, con fecha de 21 de marzo de 2002, por parte de don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de, sesenta y cuatro Diputados del grupo parlamentario socialista, ocho del grupo federal de Izquierda Unida y seis del grupo mixto, todos ellos en el Congreso de los Diputados, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos: 4.3, 6.5, 9.2, 15.2, 23, inciso segundo, 27.1, 32, 42.3, 46.3, inciso segundo, 50 último inciso, 51, 52 in fine, 72, 83.2, 84, inciso primero; disposiciones adicionales cuarta.2 y séptima; y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante: LOU).

      El recurso se sustenta en los fundamentos que a continuación se resumen:

      Con carácter previo, los recurrentes manifiestan que el recurso se articula en orden a tres perspectivas de examen: la adecuación de los mandatos contenidos en la Ley con respecto del sistema constitucional de fuentes, especialmente en lo relativo a la exigencia de ley orgánica; la adecuación del contenido de la Ley al sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; y, por último, a la eventual vulneración por parte de los preceptos impugnados de los derechos fundamentales a la autonomía universitaria, a la libertad académica y a su disfrute en condiciones de igualdad.

      1. Consideraciones relativas a la infracción por la Ley Orgánica de Universidades del artículo 53.1 CE y de la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 CE.

        El reproche de inconstitucionalidad se dirige, en este apartado, contra los artículos 4.3, 9.2 y 32 LOU, esencialmente, por excluir la regulación de determinadas materias de la Ley Orgánica a través de las correspondientes remisiones reglamentarias.

        En relación con el artículo 4.3 LOU, que atribuye al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades.

        A juicio de los recurrentes el precepto no se refiere a ningún aspecto accesorio, complementario o indirecto de la autonomía universitaria, sino a un elemento central y nuclear de la misma, la determinación de los «requisitos básicos» para la creación y reconocimiento de las Universidades, pues se trata de requisitos medulares para el ejercicio de la autonomía universitaria y, por ende, de condiciones de ejercicio del derecho. Pero es que, además, la previsión impugnada altera el sistema de fuentes incidiendo en el ámbito de relaciones de los poderes del Estado, porque al corresponder al legislador estatal o autonómico la creación o reconocimiento de las Universidades, resulta que la ley se convierte en un mero acto de aplicación de la norma reglamentaria. Si bien este tipo de leyes se conforman bajo la categoría de «leyes medida» no es aceptable que el marco jurídico de dichas leyes lo constituya una norma de rango reglamentario, sino en su caso la propia ley orgánica. Por último, ha de tenerse en cuenta que a lo largo de la ley orgánica, al margen de menciones puntuales, no se establecen condiciones para la creación de las Universidades, por lo que no puede entenderse que el precepto impugnado se remite únicamente al reglamento sólo para desarrollar, completar o articular aspectos ya contenidos en la ley orgánica.

        Con respecto del artículo 9.2 LOU referido a los departamentos universitarios y que atribuye al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios.

        Los recurrentes parten de la centralidad que ocupan los departamentos en la estructura universitaria dado sus relevantes funciones en materia de enseñanza e investigación. Por ello ha de considerarse que los elementos básicos de dichas estructuras han de contenerse en la Ley Orgánica, lo cual no es el caso. El margen conferido de esta manera al Gobierno por parte de la Ley excede los límites del desarrollo para suponer una auténtica deslegalización de la materia lesiva de la reserva que se deduce de los artículos 53.1 y 81.1 CE.

        En lo que respecta al artículo 32 LOU por el que se regula la Agencia Nacional de Evaluación.

        Dicho precepto atribuye al Consejo de Ministro, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la aprobación y, la autorización para la constitución de la Agencia Nacional de Control de la Calidad y Acreditación. Los recurrentes imputan a la norma que, según la misma, serán disposiciones reglamentarias las que regulen la composición y actividad de un ente administrativo cuya actividad incide sobre los derechos fundamentales. Concretamente: evaluación de planes de estudio a los efectos de una eventual revocación o suspensión por parte del Gobierno de la homologación de títulos (art. 35.5 y 6 LOU), la evaluación de los candidatos a diferentes categorías del profesorado universitario (arts. 50 a 52 LOU), la valoración de méritos para la asignación de complementos retributivos al personal docente e investigador contratado (art. 55.4 LOU), puede deducirse también del tenor de la norma que le corresponderá la evaluación de los integrantes de las comisiones encargadas de las pruebas de habilitación del profesorado (art. 57.4 LOU), la emisión del informe favorable para la exención de los requisitos para acceder a las pruebas de habilitación a cátedras de universidad (art. 60.1), la valoración de méritos para la asignación de complementos retributivos al personal docente e investigador funcionario (art. 69.4 LOU) y la evaluación positiva requerida al veinticinco por ciento del personal docente de las Universidades privadas (art. 72.2 LOU).

        Tanto desde la óptica de la autonomía universitaria, en lo relativo a la evaluación de los planes de estudio, como en lo relativo a las condiciones que afectan al acceso a la función pública parece ineludible la reserva de ley orgánica. No puede enervarse la tacha aducida por el hecho de que la disposición final cuarta LOU confiera carácter orgánico a todo el título en el que se encuentra el precepto impugnado, pues la regulación en él contenida es de mínimos significando realmente una deslegalización de la materia.

      2. Preceptos de la Ley Orgánica 6/2001 que infringen el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas derivado del artículo 149.1, 8, 15 y 30 CE.

        Los recurrentes aducen que los artículos 4.3, 9.2, 42.3, 83.2 y la disposición adicional séptima LOU vulneran el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, extendiendo el campo de acción del poder central más allá de lo que permite el bloque de constitucionalidad según ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal. En este sentido, se achaca al legislador estatal que, lejos de fijar el contenido de las bases en las materias que le corresponde, se remite en este particular al Gobierno para que mediante real decreto ejerza tal función delimitadora.

        El artículo 4.3 es impugnado también por la remisión que se realiza en favor del Gobierno para determinar los requisitos para crear y reconocer las Universidades. Sin negar el carácter básico del precepto se reprocha que la determinación de las bases deba realizarla el Gobierno excediendo del ámbito que la jurisprudencia de este Tribunal atribuye al Ejecutivo en la materia y que ha de ceñirse a completar o concretar las bases. Tampoco se justifica la intervención gubernamental en la complejidad técnica de la materia, pues en realidad afecta medularmente al desarrollo del artículo 27 CE y por ello tal determinación corresponde al legislador.

        Idéntica argumentación se destina, por parte de los recurrentes, a controvertir el artículo 9.2 LOU por el que se encomienda al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios.

        Se impugna el artículo 42.3 LOU que atribuye al Gobierno la determinación de las normas básicas relativas a los procedimientos para la admisión de los estudiantes en las Universidades. Nuevamente se critica la remisión incondicionada que efectúa la norma en favor el reglamento. En este sentido, la intervención del Ejecutivo no puede justificarse pues no se trata de una materia sujeta a cambios constantes, pues de lo que se trata es de fijar bases o criterios generales para la admisión de los estudiantes.

        Se impugna el artículo 83.2 LOU, relativo a los procedimientos de autorización de los trabajos y contratos suscritos por grupos de investigación, departamentos universitarios y profesorado, así como la determinación de los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que se obtengan de los mismos. Nuevamente los recurrentes reprochan que el precepto encomiende al Gobierno que dicte las normas básicas sobre...

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