STS, 14 de Enero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:77
Número de Recurso43/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 43/1996, interpuesto por HORNOS IBÉRICOS ALBA, Sociedad Anónima, representada por el procurador Don VICTORIO VENTURINI MEDINA y asistida de letrado, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 4874/1992, sobre paralización con carácter cautelar de obras.

Se han personado como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ, y EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el procurador Don ALFONSO GIL MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Fallamos que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso número 4.874 de 1992, interpuesto por Hornos Ibéricos Alba, S.A., contra la resolución de 3 de agosto de 1992 de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que no admitió a trámite el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 1 de abril de 1992 que paralizó con carácter cautelar las obras realizadas en la cantera "casa colorada" en término municipal de Jerez de la Frontera, al haber sido presentado fuera de plazo el recurso de alzada y recurrirse, por tanto, un acto firme y consentido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Hornos Ibéricos Alba S.A.. En el escrito de interposición pide a esta Sala que "case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra ajustada a Derecho".

TERCERO

La Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "inadmita el recurso, y subsidiariamente lo desestime, confirmando la Sentencia impugnada, y declarando, en cualquier caso, la adecuación a derecho de los actos administrativos recurridos".

CUARTO

El Ayuntamiento de Jerez de Frontera no ha presentado escrito de oposición.

QUINTO

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 30 de junio de 1996, ahora recurrida ante el Tribunal Supremo, se pronunció en única instancia sobre recurso interpuesto contra un acto dictado por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Eso significa que el recurso de casación solamente procederá de darse el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que habrá de prepararse de acuerdo con lo que dispone su artículo 96.2. Es decir, justificando en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No sucede así en el presente caso en el que el recurrente se limita a decir lo siguiente:

"y como quiera que estimamos que la Sala ha padecido un error, fácilmente comprobable, al computar los plazos, al amparo de lo dispuesto en el art. 96 de esta jurisdicción presento este escrito preparando ante la propia Sala que ha dictado la resolución RECURSO DE CASACION, manifestando la intención de mi parte de interponerlo en fecha y forma ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Para ello entendemos que la Sentencia dictada, al ser un recurso de cuantia indeterminada, como asi fué fijado en su dia por esta Sala a la que me dirijo, no se encuentra incursa en ninguna de las excepciones fijadas en el art. 93 de esta jurisdicción, por lo que es susceptible de recurso de casación.

Se exponen tambien de forma sucinta los requisitos exigidos, ya que estimamos que lo fundamos en la infracción de normas del ordenamiento jurídico vigente (nº 4º del art. 95 de la Ley de esta jurisdicción), por estimar que el cómputo de los plazos para estimar su inadmisibilidad es erroneo, no habiendose tenido en cuenta los dias inhabiles correspondientes a los domingos habidos entre el día 1 de abril y el 21, ambos de 1.992, concretamente TRES, mas los días 16 y 17 de abril correspondientes al Jueves y Viernes Santos, que según el Decreto 173/1.991, de 17 de septiembre de la Consejeria de Trabajo de la Junta de Andalucía (BOJA nº 87 de 1 de octubre de 1.991, pág. 8.675) determinaba el Calendario Laboral de la Comunidad Autonoma Andaluza para el año 1.992, aparte de las demas normas fijadas en la propia materia determinando los dias habiles e inhabiles a efectos judiciales".

Esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que cuando el escrito de preparación no contiene la justificación exigida debe ser inadmitido en aplicación de lo establecido por el artículo 100.2 a), es decir, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

En virtud de lo dicho, el recurso es inadmisible.

TERCERO

Por lo demás, hay otras causas que, de no mediar la que se acaba de indicar, impedirían que prosperase el recurso. En efecto, la única razón que fundamentó la resolución de 1 de abril de 1992 de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía fue la extemporaneidad que achacaba al recurso de alzada de Hornos Ibéricos Alba S.A.. Del mismo modo, en su contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía argumentó, en primer lugar, que concurría la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 40 a) de la Ley de la Jurisdicción, ya que se trataba de un acto firme y consentido por no haberse recurrido en tiempo. Sin embargo, la representación procesal de Hornos Ibéricos S.A. nada dijo al respecto pudiendo haberlo hecho para que la Sala pudiera pronunciarse sobre el particular. Solamente, cuando ya se ha dictado la Sentencia de instancia, justificará que recurrió en alzada dentro de plazo. Y lo hace, por primera vez, en la solicitud de rectificación de errores materiales que, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presenta a la Sala sentenciadora y que aquélla rechaza, y en el escrito de preparación del recurso de casación, en los términos que se han visto, centrando, luego, sobre ello y sobre la consiguiente indefensión que aduce, el escrito de interposición, en un intento, que no podría prosperar de no haber mediado la causa de inadmisión a la que se refiere el anterior fundamento jurídico, de introducir una cuestión nueva.

No resulta difícil deducir, a la vista de lo que se ha dicho, que la indefensión que aduce Hornos Ibéricos Alba S.A. se debe a su propia actuación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 43/1996, interpuesto por Hornos Ibéricos Alba, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 4874/1992, imponiendo a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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