STS, 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "FORN DE PA RONDA DE L'EST S.C.P.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 469/93, sobre paralización de la actividad de elaboración de pan en horario nocturno y posteriormente, el cese total de dicha actividad y consiguiente precintaje de la maquinaria sita en el local de la RONDA000 nº NUM000 ; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARBERA DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la razón social "FORN DE PA RONDA DEL ESTE S.C.P." contra la desestimación presunta de la reposición por el AYUNTAMIENTO DE BARBERÁ DEL VALLÉS interpuesto contra los Decretos de la alcaldía de 22 y 30 de junio de 1.992 que ordenaron la paralización de una actividad; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de febrero de 1.996 por la representación procesal de la razón social "Forn De Pa Ronda De L'Est S.C.P.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque el fallo recurrido, dictando otro por el que se declare otorgada la licencia administrativa de traspaso a favor de la actora, procedente de su anterior titular Dª Carina , de la actividad de elaboración y venta de pan y bollos, instalada en los bajos de la finca nº NUM000 de la RONDA000 , de la citada población de Barberá del Vallés, y ello en los términos interesados en el Suplico de la demanda origen del procedimiento antes indicado, que por economía de procedimiento se dan aquí por reproducidos, por ser lo que procede en Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales en representación del Ayuntamiento de Barberá del Vallés.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales presento con fecha 4 de diciembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó; que en mérito al contenido de este escrito se acuerde bien la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de los motivos ya expresados, bien la desestimación del mismo en cuanto al fondo, con expresa imposición de costas en todo caso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barberá del Vallés se opone a la admisión del recurso de casación por diversos motivos, figurando en primer término alegaciones de tipo formal que obstan, a su entender, a la admisibilidad del mismo.

Comienza por oponer la posible falta de cuantía económica que permita entender rebasado el límite de los seis millones de pesetas a que se refiere el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. No existe constancia cierta de esa circunstancia aunque la orden de paralización de la actividad nocturna de elaboración del pan en la industria de que se trata, sin que ello afecte a su venta ni a la licencia de actividad, pueda llegar a ofrecer dudas sobre dicho extremo. De todas formas, habiéndose tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada sin que se haya practicado diligencia alguna hasta este momento para desvirtuarlo, no resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en este momento procesal.

En segundo lugar se pone de relieve el defecto formal consistente en agrupar en un solo motivo de casación la supuesta infracción de múltiples normas de muy variada naturaleza. No es esa, efectivamente, la técnica adecuada para fundamentar un recurso de esta naturaleza; pero no puede considerarse defecto formal invalidante el hacerlo así, ante la genérica exigencia del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces aplicable, que se limita a demandar que se exprese razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare, con cita de las normas o de la jurisprudencia que justifiquen la infracción cometida.

En cambio, sí se observa que, ni en el escrito de preparación del recurso ni en el de interposición ante este Tribunal, hace invocación el recurrente del apartado concreto del artículo 95.1 al que pretende acogerse, dejando de acomodarse al hacerlo así a la exigencia continuada de la doctrina de esta misma Sala en la interpretación y aplicación de los artículos 95, 96 y 99 de la Ley citada (entre las últimas Sentencias dictadas sobre esta cuestión, las de 3 de julio y 10 de octubre de 2.000 y 2 de febrero de 2.001). Defecto éste que puede y debe apreciarse de oficio, dando lugar a la desestimación del recurso en este trámite.

Ello no obstante, haciendo una extensiva interpretación del principio de tutela judicial efectiva sobre la base de intuir que la explícita referencia a la infracción de los preceptos que se citan a lo largo del motivo, supone la inclusión de la pretensión casacional en el apartado 4º del artículo 95.1, en atención a las razones que se exponen en su desarrollo, la Sala entrará a considerar los cuatro apartados en que se descompone la pretensión actora.

SEGUNDO

En primer término se denuncia la violación del artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, puesto que preceptuándose en el mismo que las licencias para el ejercicio de actividades personales y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, esta obligación, puesta en conexión con el artículo 13 del mismo Reglamento (las licencias relativas a las condiciones de una nueva instalación son transmisibles, aunque deban comunicarse por escrito a la Corporación correspondiente), ha de conducir a estimar otorgada por silencio positivo la licencia de traspaso de la antigua titular a la entidad recurrente, al no constar la existencia de actuación alguna de las recogidas en el artículo 9º que hubiese podido interrumpir el cómputo del plazo correspondiente.

Si tenemos en cuenta que la sentencia recurrida declara expresamente probado que, hallándose sometida la industria de elaboración de pan al Decreto de 30 de noviembre de 1.961, previa comprobación por el Ayuntamiento demandado de las molestias que ocasionaba a los vecinos dicha elaboración cuando se efectuaba en horas nocturnas, y tras practicar la correspondiente inspección y requerir la paralización de la actividad al apreciar graves irregularidades en el funcionamiento de la industria, se ordenó el precinto de la misma vista la pasividad de la requerida, es fácil comprender la inanidad de los argumentos contenidos en este primer motivo, ya que en nada obsta a la corrección de la resolución judicial -que es lo que ha de combatirse en un recurso de casación- que se hubiese comunicado al Ayuntamiento el cambio de titular, y se encontrase o no pendiente de traspaso el negocio referido, ni tampoco la posibilidad de considerar otorgada por silencio esa última autorización.

Tampoco la segunda alegación es afortunada, puesto que se limita a trasladar los efectos del silencio positivo antes invocados a la aplicación del artículo 1º del R.D.L. de 14 de marzo de 1.986, que sigue sin guardar relación con la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña.

TERCERO

En tercer lugar se cita por la parte recurrente la infracción de los artículos 67 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1.958 en concordancia con el 91 de la misma norma y el 105 c) de la Constitución.

Aunque se formula de manera harto confusa, el motivo parece querer referirse a la improcedencia de que el Ayuntamiento haya acordado la resolución inicial de paralización de la actividad de fabricación de pan en horas nocturnas sin previa audiencia del administrado.

La sentencia recurrida ha declarado acreditadas de manera inconmovible las graves deficiencias de la instalación y consiguientes molestias originadas a los vecinos por el ejercicio de la industria de fabricación nocturna, especificando no solamente la existencia de ruidos y vibraciones, sino incluso de grietas en el inmueble ocasionadas por la misma, y recalcando el evidente derecho al sosiego y reposo nocturno de los vecinos mencionados. Esas molestias y consecuencias se han puesto de manifiesto en un reconocimiento técnico efectuado tan solo tres días antes de que se efectuase el primer requerimiento de cese de actividad que, al igual que el posterior y definitivo acuerdo de precinto de la maquinaria, concernía únicamente a la fabricación de pan durante la noche. También ha destacado acertadamente la naturaleza de las licencias de autorización, que imponen el derecho y el deber de vigilar de modo continuado si la ocupación o industria que amparan se acomodan a las exigencias de la normativa vigente.

El artículo 36 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961 atribuye a los Alcaldes la facultad de requerir que se corrijan las deficiencias comprobadas en las industrias sometidas a la regulación prevista en dicho Decreto. Y si bien es cierto que impone el otorgamiento de un plazo para su subsanación, la duración de ese plazo se puede fijar discrecionalmente teniendo en cuenta las posibilidades de corrección y el peligro en la demora, pudiendo evidentemente llegar a la paralización inmediata si el peligro en la demora fuese inminente.

En el caso que se considera se ordenó, a la vista de las graves irregularidades apreciadas, que se suspendiese únicamente el trabajo nocturno en atención a las mayores molestias que con él se ocasionaban, y contra esa decisión tuvo oportunidad de alegar la parte recurrente, que optó por desconocer el requerimiento y obstinarse en continuar su actividad a tales horas. En tales condiciones, este Tribunal ha de compartir el criterio de la Sala de instancia cuando declara que no se ha originado indefensión de ninguna clase al administrado al acordarse ocho días más tarde el precinto de la maquinaria con el fin de evitar que se incumpliese la prohibición de trabajar durante las horas de la noche, porque si la falta de audiencia del administrado es, ciertamente circunstancia invalidante de las decisiones adoptadas prescindiendo de tal requisito, ha de tenerse en cuenta que la perentoriedad de la decisión a tomar puede permitir en algunos casos que se lleve a cabo con la necesaria urgencia, siempre que se otorgue simultáneamente al interesado la posibilidad de hacer las alegaciones que se estimen oportunas frente a la misma, e incluso de interponer los recursos pertinentes como aquí ha ocurrido.

Abundando en ese sentido, la reciente Sentencia de esta misma Sala de 17 de enero de 2.001 considera mera irregularidad no invalidante la omisión del trámite de otorgar previa audiencia al administrado, siempre y cuando esa omisión se hubiese subsanado posteriormente al otorgarle los necesarios medios de alegación y defensa frente a la decisión acordada.

CUARTO

Aborda, por fin, la actora la cuestión de fondo en el último de sus razonamientos impugnatorios.

A través del mismo se trata de combatir la apreciación fáctica de la Sala sentenciadora en cuanto a la procedencia de la orden de paralización de la actividad de fabricación de pan en horario nocturno por presuntas molestias a los vecinos. Se recalca por la recurrente que meses antes se había autorizado por el Ayuntamiento, en acta de comprobación extendida por el Ingeniero Municipal, la conformidad a la instalación adquirida por traspaso de la actora, lo que pone de manifiesto que con la posterior orden de paralización se han quebrantado los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ha de repetirse aquí lo que reiteradamente ha venido proclamando este Tribunal en orden la soberanía en torno al establecimiento de los hechos que se consideran probados por la Sala de instancia, y que no se intentan siquiera combatir por el único camino adecuado de invocar y demostrar la infracción de las reglas legales en materia de apreciación de la prueba. El Tribunal de origen declara expresamente demostrada la existencia de las irregularidades en parte mencionadas en el Fundamento Jurídico anterior: ruidos y vibraciones en horario nocturno superiores al máximo permitido, que han llegado incluso a originar grietas en la planta primera del edificio, junto con la falta de aislamientos del conducto de la chimenea y la utilización del quemador del horno con una potencia técnica superior a la autorizada. También declara que esas deficiencias motivaron el requerimiento de paralización y precinto notificado por la Alcaldía a fin de que se subsanaran las carencias de las instalaciones que incidían negativamente en la tranquilidad y sosiego de los vecinos del inmueble, y que la desatención de ese requerimiento motivó la orden de paralización inmediata de la elaboración nocturna del pan, que no afectó a la actividad de venta ni al cambio de titularidad. Frente a esas declaraciones no puede prevalecer el motivo alegado por la parte actora, pretendiendo ampararse en una autorización otorgada con anterioridad a que se hubiesen detectado las irregularidades que motivaron la orden de precinto.

QUINTO

La imposición de costas es obligada, según lo normado en el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de noviembre de 1.995, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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