SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8675
Número de Recurso869/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 869/2000, se tramita a

instancia de D. Braulio, representado por el Procurador D. Bonifacio

Fraile Sánchez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 32.488,31 euros (5.405.600 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de noviembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por formalizada demanda en el presente recurso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el fallo dictado, con fecha 8 de septiembre de 2000, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la reclamación R.G. nº 802-97, y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que:

    1. Anule la resolución del Tribunal Central objeto del presente recurso contencioso, por el motivo expuesto en el fundamento jurídico primero.

    2. Declare la nulidad de la liquidación provisional de IRPF, año 1992, girada a mi representado, así como el acuerdo de imposición de sanción, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico segundo.

    1. Subsidiariamente, anule la liquidación provisional, por el motivo señalado en el fundamento jurídico tercero.

    2. Subsidiariamente, anule el acuerdo de imposición de sanción, por lo alegado en el fundamento jurídico cuarto. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de octubre de 2001, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    No siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 3 de abril de 2002; y mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 802-97; R.S. 167-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Braulio -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 1996, referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".

    El debido enjuiciamiento del litigio exige tomar en consideración los siguientes antecedentes fáctico-jurídicos que resultan del expediente administrativo remitido:

    - El contribuyente presentó declaración por el Impuesto y período indicados, de la que resultaba una cuota a ingresar de 1.077.427 pesetas.

    - Por la Administración de Hacienda de Alcobendas se giró liquidación provisional, en fecha 15 de junio de 1994, integrando en la base imponible determinados rendimientos de trabajo personal no declarados por el interesado y que, según la relación de percepciones de renta comunicadas a la Administración por cuatro pagadores distintos, ascendían a 29.564.154 pesetas por retribuciones dinerarias y 1.041.374 pesetas en especie, en lugar de 15.607.467 pesetas y 223.618 pesetas declaradas globalmente por el contribuyente en su declaración, resultando de dicha liquidación provisional practicada una cuota a ingresar de 4.836.367 pesetas más 569.233 pesetas en concepto de intereses de demora, ascendiendo así la deuda total a 5.405.600 pesetas.

    - En la referida liquidación provisional paralela se le apercibía al hoy actor de la apertura de un expediente sancionador, a cuyos efectos se le concedía un plazo de 15 días para que formulara las alegaciones que estimase convenientes a su derecho, elevando la Administración a definitiva la sanción mediante liquidación por importe de 2.418.183 pesetas, mediante acuerdo notificado el 5 de diciembre de 1994.

    - No conforme con dichas liquidaciones el hoy actor interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, una fez acumuladas, son resueltas en sentido parcialmente estimatorio, ordenando a la Oficina Gestora dirigirse al obligado tributario al objeto de requerir su conformidad y, en caso afirmativo, proceder a la reducción de la sanción en un 30%, de acuerdo con el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995.

    - Finalmente interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que es resuelto, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Las cuestiones planteadas en la demanda son:

    Una primera, la alegada incongruencia omisiva de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en los presentes impugnada. Así la actora indica que en el recurso de alzada se pidió expresamente la anulación de la liquidación practicada por no deducir la totalidad de la aportación al Plan de Pensiones Central Hispano (750.000 pesetas), habiendo silenciado la resolución cualquier pronunciamiento al respecto.

    La segunda, nulidad de la liquidación provisional por falta de motivación, alegación que ya reiterase la hoy recurrente en las sucesivas instancias administrativas.

    En tercer lugar, y de forma subsidiaria, se pretende la anulación de la liquidación provisional por no deducir la totalidad de la aportación realizada al Plan de Pensiones.

    Finalmente, se cuestiona también la sanción impuesta, alegando la ausencia de culpabilidad al haber obedecido la conducta a una interpretación razonable de la norma.

  3. El adecuado enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas en la demanda exige examinar, en primer término, y dado su carácter obstativo al examen de la cuestión de fondo planteada, la alegada falta de motivación de la liquidación provisional paralela girada al hoy demandante.

    Al respecto es de recordar que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el actualmente en vigor artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

    Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

    En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la...

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