El papel del juez nacional en la represión de los crímenes internacionales: jurisdicción universal y problemas conexos

AutorAngel Sánchez Legido
Páginas323-330

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  1. El interés de Antonio Remiro por la función de los jueces estatales en la represión de los crímenes internacionales 1 es temprano, pues se manifiesta apenas unos meses después de la detención del general Pinochet en Londres y antes de la resolución de la controversia así suscitada mediante la humanitaria decisión del entonces titular del Home Office 2; y es también intenso, siendo más de una docena sus contribuciones sobre los desarrollos experimentados por el tema durante la primera década de nuestro siglo 3.

    Pese a no alcanzar a las evoluciones más recientes, sus aportaciones son sin embargo de inestimable valor para comprender adecuadamente una tendencia que, en lo que al caso español respecta, se ha visto consumada con el golpe de gracia que a nuestro modelo de jurisdicción universal asestó la reforma perpetrada con la LO 1/2014.

  2. Excepcional internacionalista de fina y afilada pluma, su confesada adscripción machadiana en lo que a lo metodológico respecta no le impidió revelar desde el principio cómo se proponía hacer camino en esta ocasión, apostando expresamente por una "perspectiva jurídica internacional políti-

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    camente contextualizada": el Derecho internacional como referencia, pero mirando no ya de reojo, sino directamente al trasluz el juego de intereses subyacente. Ello se ha traducido en un esclarecedor esfuerzo de identificación del marco jurídico vigente que, lejos de erigirse como un fin en sí mismo, constituye el punto de referencia desde el que afrontar, denunciándolas, las presiones que por una parte y en forma de escaramuzas judiciales han tratado de impedir su cabal aplicación y, por otra, han acabado imponiendo una desarticulación legislativa de sus manifestaciones más genuinas, en especial en Bélgica y en España.

  3. Frente a su apuesta en el fragor del caso Pinochet por el arreglo judicial para su clarificación -de acuerdo, por cierto, con un esquema que con el tiempo sería utilizado en el caso Habré-, la polémica cuestión de si el principio de jurisdicción universal es compatible con los principios de igualdad soberana y no intervención más allá de los supuestos en los que está convencionalmente contemplado, sigue sin estar del todo resuelta. No obstante, desaprovechada la ocasión brindada por los asuntos Yerodia y Ciertos procedimientos penales en Francia ante la CIJ, todo parece apuntar a que el denominado por el ilustre ilicitano como criterio de la permisividad compensadora es el que de manera más acertada define el estado del Derecho vigente, tal y como sugirió la CDI en su proyecto de Código de 1996 y tal y como han venido a reconocer solemnes pronunciamientos de lo más granado de la doctrina colectiva (Princeton, Cracovia). Pocos lo cuestionan ya respecto de los más asentados crímenes internacionales, aunque para ello y en lo que al genocidio respecta, resultara necesario superar interpretaciones del artículo 6 de la Convención de 1948 manifiestamente absurdas -por más que contaran con el aval de la CDI- y que habrían implicado restringir, pero sólo para los Estados parte, al iudex delicti comissi la condición de única jurisdicción nacional admisible para su enjuiciamiento. Puestos a hablar de absurdos, no por menos aceptada, la excepción que en cuanto a la admisibilidad de la jurisdicción universal representa el crimen de agresión trató de fundamentarse por el órgano de impulso del proceso codificador en un argumento -par in parem...- de cuya antagónica relación con el sentido común también nos advirtió el profesor Remiro: "¿cómo negar al Estado que padece la agresión competencia para juzgar a los presuntos agresores?".

  4. En el aspecto más controvertido de la cuestión, relativo a la admisibilidad de la jurisdicción universal in absentia, cabe compartir la idea según la cual la oferta de jurisdicción que el Derecho internacional distribuye a discreción entre los Estados no está condicionada a la presencia del sospechoso en el foro, pues esa presencia "no tiene que ver con el fundamento de la jurisdicción sino con la evacuación del juicio y el pronunciamiento de una sentencia en rebeldía que muchos ordenamientos no permiten". Tanto

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    los Principios de Princeton como el IDI han venido a reconocer, en este sentido, que la jurisdicción universal puede servir de fundamento a actuaciones judiciales de investigación e instrucción así como a la activación de los instrumentos de cooperación internacional a fin de reclamar la entrega de sospechosos de la comisión de crímenes internacionales. Por el contrario, como demostraría la reacción frente a la proyección argentina del caso Eichmann, ni ése ni cualquier otro título extraterritorial de jurisdicción justifica el ejercicio de la coerción material en violación de la soberanía territorial de otros Estados, por más que no falte quien lo ignora aferrándose al dualista expediente del male captus, bene detentus. Es de agradecer, por ello, que la apreciación realizada respecto del caso Pinochet según la cual "(n)i los jueces ni el gobierno español han pretendido en ningún momento soslayar el monopolio del poder coercitivo de las autoridades chilenas sobre su propio territorio", resulte extrapolable a toda la práctica española en la materia.

  5. Acertada es también la comprensión de la jurisdicción universal como un título competencial complementario, subsidiario o coadyuvante respecto del principio de territorialidad, tal y como ha venido manteniendo tradicionalmente nuestra jurisprudencia y ha sido reconocido por el IDI en su sesión de Cracovia. Sin embargo, puesto que no se trata del reconocimiento de una prioridad...

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