Panorama de los créditos contra la masa en la reforma concursal

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas217-238

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Ver Nota1

I Los créditos contra la masa
1. Concepto y naturaleza

Con el nombre de créditos contra la masa (deudas de la masa) se designan tradicionalmente todos aquellos que genera el propio procedimiento concursal o que la ley imputa al concurso, ya deriven de las cos-tas y gastos judiciales ya se refieran a las obligaciones nacidas durante el concurso (o que se mantengan tras su declaración). La importancia de la categoría es manifiesta, pues los créditos contra la masa constituyen en definitiva el coste del concurso, lo que es fundamental en un proce-dimiento unánimemente calificado como costoso; pero además suscitan importantes cuestiones tales como el conflicto con los viejos acreedores —los concursales—, destinatarios naturales del concurso abierto, que pueden ver reducido su grado de satisfacción como consecuencia de la irrupción de nuevos acreedores, o la de si tales nuevos acreedores deben someterse o no a las normas del propio concurso, o, en fin, el conflicto entre los propios acreedores de la masa en el caso —demasiado frecuente— de insuficiencia de tal masa para la satisfacción de todos ellos. Otras cuestiones son suscitadas por la propia ley, que no duda en utilizar esta categoría para privilegiar a determinados créditos salariales o para dar una solución a quienes ostenten contra el concursado un derecho a la restitución de su prestación en caso de rescisión del contrato por haber sido realizado dentro del período sospechoso y en perjuicio de la masa activa, o para dar solución al problema de la continuación —o incluso de la rehabilitación— de contratos en el concurso.

Aunque técnicamente inexactos, los términos son muy afortunados —prueba de ello es que existen en todos los ordenamientos— porque permiten diferenciar a los titulares de créditos nacidos durante el procedimiento concursal de aquellos otros que, nacidos con anterioridad, ocasionan la declaración de concurso (así, por ejemplo, art. 134.1 LC al referirse a los acreedores afectados por la aprobación judicial del convenio). De este modo, los créditos contra la masa se contraponen a los créditos contra el deudor común (créditos concursales) y los acreedores de la masa (vid. esa denominación en art. 172.2-3.º) se contraponen a los acreedores en la masa. La Ley ha optado por poner el acento en la parte activa (crédito), frente a la opción tradicional, que acuñó la expresión clásica de deudas de la masa, que, sin embargo, sigue siendo útil (vid. arts. 54.3 y 183-3.º in fine). En todo caso, la expresión más utilizada a lo largo del articulado es la de pago «con cargo a la masa». En fin, como los créditos contra la masa se satisfacen al margen del procedimiento concursal, antes del reparto propiamente dicho (vid. art. 154-I), se utiliza también la expresión créditos prededucibles y se afirma que se caracterizan por la prededucción o por la prededucibili-

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dad, aunque ningún precepto legal utiliza esa denominación (vid., sin embargo, la Exposición de Motivos, según la cual «los créditos contra la masa operan como prededucibles»).

La naturaleza de esta categoría de créditos —cuestión de necesario estudio y que muy a menudo se olvida— ha de determinarse en referencia a la masa concursal de la que toma el nombre. Ahora bien, como es sabido, el concurso de acreedores exige la formación de dos masas, en las que se compendia la universalidad característica de los procedimientos de insolvencia: la masa pasiva o masa de acreedores y la masa activa o masa de bienes.

  1. Cualquiera que sea la concepción del concurso de acreedores de que se parta y de la jerarquización de fines que se le asignen, es evi-dente la necesidad de que con su apertura los acreedores sean agrupados en una masa, que recibe el nombre de masa pasiva o, precisamente, masa de acreedores. Se trata de hacer efectivo el principio básico del concurso, que recibe diferentes denominaciones: par condicio creditorum, igualdad de tratamiento de los acreedores, comunidad de pérdidas, concursalidad, proporcionalidad. La declaración de concurso determina el tratamiento colectivo de los acreedores, algo que tiene un aspecto sustancial y un aspecto formal. Desde el punto de vista sustancial, los acreedores quedan sometidos a la solución del concurso (convenio, con sus quitas y/o esperas, o liquidación, para cobrar por el orden establecido), de modo que no pueden satisfacer su crédito de manera individual. Desde el punto de vista formal, los acreedores deben comunicar su crédito y ser reconocidos y clasificados como acreedores concursales, convirtiéndose entonces en acreedores concurrentes.

    Pues bien, quedan fuera de la masa pasiva y, por tanto, en principio, de cualquiera de los efectos del concurso, todos aquellos acreedores nacidos tras la declaración de concurso y en atención al mismo (del mismo modo que, en ocasiones, quedan fuera de la masa pasiva los acreedores con garantía real). Y, en efecto, la Ley Concursal establece una nítida contraposición entre créditos concursales, que son aquellos para los cuales se abre el concurso, que, en consecuencia, integran la masa pasiva (expresamente, arts. 49 y 84.1), y créditos contra la masa, que constituyen el coste del concurso, cuya naturaleza es completamente distinta, pues han de pagarse directamente con cargo a la masa activa, y que pueden por ello considerarse créditos extraconcursales. Esa contraposición es manifiesta en el art. 84, que, bajo la expresiva rúbrica de «créditos concursales y créditos contra la masa», dispone, de modo negativo —e incluso pintoresco—, que «constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa»; pero puede observarse en otros preceptos. Así, por ejemplo, con ocasión de la regulación de la lista de acreedores y de su impugnación, se declara expresamente

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    que, junto a la lista de acreedores, la administración concursal deberá presentar una relación separada en la que «se detallarán y cuantifi-carán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago» (art. 94.4), y una relación actualizada con ocasión de la presentación de la lista definitiva de acreedores que resultare tras las correspondientes impugnaciones (art. 96.4). Hasta tal punto es clara la distinción legal entre las dos categorías que, mientras lo relativo a la determinación de la masa pasiva del concurso y a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales integra la sección cuarta del juicio de concurso (art. 183-4.º), los créditos contra la masa —«las deudas de la masa»— integran la sección tercera, relativa a la masa activa (art. 183-3.º in fine). Créditos concursales y créditos contra la masa son, pues, categorías excluyentes, tanto en el ámbito sustancial como en el formal. Podría decirse que llevan «vidas paralelas» si no fuera porque en algún momento se plantea necesariamente un conflicto entre unos y otros y, por tanto, su intersección.

  2. Es obvio, pues, que los créditos contra la masa no son créditos contra la masa pasiva. Para comprender la esencia de la categoría, hay que dirigir entonces los pasos hacia la masa activa, integrada por todos los bienes y derechos de los que fuera titular el concursado en el momento de la declaración de concurso, con las excepciones legalmente establecidas, y todos los que pueda adquirir o se reintegren a lo largo del procedimiento (art. 76 LC). Esa masa, destinada a satisfacer en la medida más eficiente y equitativa posible a los acreedores concursales, ha de satisfacer antes sus «propios» créditos. Los créditos contra la masa son, pues, créditos contra la masa activa. No se trata de créditos de una persona distinta del concursado (la masa activa), pero tampoco son, pese a lo que a menudo se lee o se escucha, créditos —concursales— privilegiados. Son nuevas deudas del concursado legítimamente surgidas a lo largo del proceso concursal, que han de ser satisfechas con cargo a la propia masa activa, es decir, con el patrimonio del deudor, antes, pues, de que el concurso llegue a su fin, es decir, con prioridad, pero esa prioridad no constituye un privilegio en sentido técnico jurídico (los créditos contra la masa no concurren con los créditos concursales), sino que deriva de su propia naturaleza extraconcursal.

    La prioridad característica de los créditos contra la masa se explica, en efecto, atendiendo a la función que cumplen. Así, de un lado, es preciso satisfacer con preferencia tanto los gastos que el propio concurso genera como las nuevas obligaciones que surjan porque, de otro modo, el deudor concursado no podría obtener crédito, ya que nadie estaría dispuesto a financiar una empresa concursada si para la recuperación del crédito hubiera de concurrir con los demás acreedores. Y de otro lado, en rigor, el derecho de los acreedores concursales se reduce a aquello que resulte del procedimiento mismo una vez deducido su coste (como

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    sucede con la partición de una herencia o con la liquidación de una so-ciedad o con la partición de una comunidad de bienes). En...

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