El pago de la suma asegurada

AutorCarmen Callejo Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil U.C.M.
  1. DISTRIBUCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA

    1.1. Distribución de la suma asegurada cuando se designan varios beneficiarios

    A tenor del primer inciso del artículo 86 LCS, «Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales».

    Por tanto, si se designan varios beneficiarios conjunta y simultaneamente, ya sea en forma nominativa o genérica -por ejemplo, en favor de los hijos-, la prestación convenida se distribuirá en la forma establecida por el estipulante y, en su defecto, por partes iguales. Se trata de una aplicación específica de la regla del reparto en las obligaciones con pluralidad de sujetos (cfr. art. 1138 C.c.)1.

    Esta regla no se aplicará cuando se designen varios beneficiarios alternativamente, o bien en forma sucesiva o supletoria.

    La declaración de voluntad del estipulante contraria al reparto igualitario deberá manifestarse de la misma forma que la designación y revocación, esto es, en la póliza, en posterior declaración escrita comunicada al asegurador, o en testamento (arts. 84 y 87 LCS).

    1.2. Distribución de la suma asegurada cuando se han designado beneficiarios a los herederos

    Según el artículo 86, inciso segundo LCS, «Cuando la designación se hace en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario».

    Esta es también la solución del Derecho francés, donde el artículo L. 132-8, parrafo 5 del Code des Assurances, dispone que la estipulación aprovecha a los herederos llamados a la sucesión del asegurado en proporción a las cuotas hereditarias2. El Código civil italiano no se refiere a esta cuestión, pero la docrina se inclina por considerar que si se designan varios beneficiarios conjuntamente, a falta de otra previsión, debe atribuirse el beneficio por partes iguales, incluso si se ha hecho la designación en testamento que prevé cuotas hereditarias desiguales3.

    La regla del inciso segundo del artículo 86 LCS, sólo se aplica cuando se han designado beneficiarios conjuntamente a los herederos. No cuando se instituye, junto a los herederos, a otra persona, ni tampoco si se designan nominativamente a quienes tienen la condición de herederos4. Entonces se aplicaría la regla del inciso primero del mismo artículo.

    Si un beneficiario-coheredero no acepta la herencia y el estipulante no ha previsto nada al respecto, se plantea el problema de determinar qué parte de la suma asegurada percibirá, puesto que no recibe ninguna porción de la herencia.

    Podría mantenerse que, puesto que el beneficio se debe repartir en proporción a la cuota hereditaria, al no recibir ninguna porción de la herencia, queda excluido de todo derecho a la prestación del asegurador. Pero esta opción ha de excluirse, pues se opone al artículo 85 in fine LCS, a cuyo tenor: «Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia».

    TIRADO SUÁREZ considera que caben dos opciones: la percepción de una cantidad equivalente a la que habría recibido si hubiera aceptado la herencia, o equipararlo al heredero que menor proporción hereditaria perciba, sobre la base del artículo 1289.1 C.c. A esta segunda postura, creemos con este autor que cabe oponer que no se debe empeorar la condición del beneficiario porque no haya aceptado la herencia. Por ello, parece adecuado otorgar a este beneficiario la misma participación en el seguro que tendría en la herencia si la hubiera aceptado5. Este mismo criterio ha de prevalecer si ninguno de los herederos acepta la herencia, de forma que a todos ellos corresponderá la porción de suma asegurada proporcional a la cuota que tendrían en la herencia si hubiesen aceptado6.

    1.3. Cuota de participación del cónyuge viudo cuado se le designa genéricamente con los restantes herederos

    Cuando se han designado genéricamente a los herederos, y entre ellos se encuentra el cónyuge, para determinar la distribución de la suma asegurada debemos partir de la distinción entre sucesión testamentaria y abintestato

    En caso de sucesión testamentaria, si el cónyuge tiene la condición de heredero, participará en la misma proporción que la prevista en el testamento para el reparto del caudal hereditario, teniendo en cuenta lo que corresponda por legítima y lo dejado voluntariamente por el testador. Como la legítima del cónyuge viudo no es en propiedad sino en usufructo (arts. 834 y ss. C.c.), tendrá un derecho de usufructo sobre el capital asegurado en la parte que proceda, esto es, sobre dos tercios del capital, si concurre como único legitimario (art. 838 C.c.), sobre la mitad, si concurre sólo con ascendientes del causante o si los únicos descendientes del difunto que concurren con el viudo son hijos de aquél habidos con tercera persona durante el matrimonio de ambos (art. 837 C.c.)7, o sobre una tercera parte, si concurre con descendientes (art. 834 C.c.). Además le corresponderá en propiedad o en usufructo, según los casos, la parte del capital del seguro proporcional a la cuota que represente en el caudal hereditario lo dejado voluntariamente por el testador al cónyuge viudo. Por ejemplo, si se nombra al viudo usufructuario universal, siempre que goce de la condición de heredero, tendrá derecho al usufructo de la totalidad de la suma asegurada. Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 86.2 LCS no dice que se distribuya la prestación convenida según la condición del llamado, sino «en proporción a la cuota hereditaria». Por eso cabe también la posibilidad de valorar la cuota usufructuaria y pagar la parte que corresponda al cónyuge viudo para evitar los inconvenientes que se pudieran derivar del usufructo de la indemnización del seguro.

    En cualquier caso, también cabe el pago en metálico de una parte del capital asegurado, si así lo acuerda con los demás herederos. No parece posible la aplicación de los artículos 839 y 840 C.c., pues son normas estrictamente de Derecho sucesorio que no se pueden aplicar a un contrato inter vivos, como es el de seguro, salvo que haya alguna norma que remita a ellas. Y esto no sucede respecto al pago del capital del seguro a los beneficiarios.

    Si se trata de sucesión abintestato, le corresponderá en propiedad toda la suma asegurada siempre que no haya descendientes ni ascendientes. Como ya he señalado más arriba, a mi juicio no participará en la suma asegurada cuando se han designado beneficiarios a los herederos y concurre a la sucesión con los descendientes o ascendientes, pues el llamamiento como legitimario al usufructo de una parte de la herencia no le atribuye la condición de heredero8.

    1.4. El derecho de acrecimiento entre los cobeneficiarios

    El último inciso del artículo 86 LCS, establece que «la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás». Se trata de uno de los supuestos excepcionales de disposición ex lege del derecho de acrecer en un acto inter vivos9.

    Se ha mantenido que no cabe pactar en la póliza del seguro la exclusión del derecho de acrecer dispuesto en el artículo 86 LCS, pues se trata de una presunción iuris et de iure, que actúa en todo caso en base a la voluntad presunta del estipulante, que pudo escoger otra forma de designación, o prever beneficiarios sustitutos. Además, se argumenta que en el iter legislativo del precepo, se rechazó una enmienda que añadía el siguiente texto: «siempre que en las condiciones particulares de la póliza no se haya pactado de forma diferente»10.

    En contra de esta postura, cabe alegar que en materia sucesoria se considera que la norma que ordena el acrecimiento no tiene carácter imperativo, sino dispositivo, derogable por la voluntad del causante, quien puede hacer cesar el derecho de acrecer, ya expresamente, suprimiéndolo o modificándolo, pese a existir una vocación en apariencia solidaria, ya implícitamente, como si ha ordenado una sustitución vulgar. De igual modo, el testador puede limitar el acrecimiento a solamente alguno de los casos previstos en la ley11. Además hay que tener en cuenta que el artículo 2 LCS, establece como excepción al principio de imperatividad de la ley, que «se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado», y cláusula más beneficiosa para el estipulante del seguro es aquélla que respeta su voluntad en contra del funcionamiento del derecho de acrecer entre cobeneficiarios12.

    Para que proceda el acrecimiento es preciso que exista una designación solidaria, esto es un llamamiento conjunto y simultaneo en la totalidad de la suma asegurada en favor de varios beneficiarios. Esto supone que queda excluido el acrecimiento cuando el estipulante ha asignado una parte determinada a cada uno de los beneficiarios, o, en opinión de la doctrina dominante, les ha asignado partes alícuotas desiguales13. No cuando se ha hecho la designación distribuyendo la suma asegurada entre los beneficiarios «por mitad» o «por partes iguales» (arg. ex art. 983 C.c.).

    TIRADO SUÁREZ opina que la vacante de uno de los beneficiarios que origina el acrecimiento se puede deber a la premoriencia del cobeneficiario antes de que se produzca el siniestro, la renuncia a la adquisición y la incapacidad para recibir la indemnización. A estos casos cabría añadir el incumplimiento de alguna condición suspensiva expresamente prevista por el estipulante o el no nacimiento del nasciturus o embrión fecundado14.

    En nuestra opinión, por el contrario, no siempre que el cobeneficiario designado premuere al asegurado se produce el acrecimiento.

    Tendrá lugar el acrecimiento respecto a la parte no adquirida por un cobeneficiario en caso de premoriencia, cuando aquel hubiese sido designado nominalmente junto a otros, o bien en caso de designaciones genéricas distintas de las hechas en favor de los hijos o de los herederos. Sin embargo, como hemos mantenido en páginas precedentes15, no tiene lugar el acrecimiento por premoriencia de un cobeneficiario en caso de designación genérica a...

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