SAP La Rioja 245/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:509
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100246

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000606 /2006

S E N T E N C I A Nº 245 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diez de septiembre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 606 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 243/2007, en los que aparece como parte apelante CLUB DEPORTIVO LOGROÑES S.A.D., representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado DON CARLOS RUIZ MARIN, y como apelado GESPORT ESPIZUA S.L., representado por la Procuradora DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por la Letrado DOÑA TERESA NADAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de febrero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada por CLUB DEPORTIVO LOGROÑÉS, S.A.D. despachando ejecución del título cambiario seguida contra dicha entidad por la suma de 11.419,71 euros en concepto de importe de un pagaré, más la suma de 75,37 euros en concepto de gastos causados y de 3.448,52 euros en concepto de intereses y costas.

Se imponen las costas del presente proceso al promotor de la oposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD, demandado en el procedimiento cambiario seguido a instancias de la mercantil GESPORT ESPIZUA SL, interesándose en esta segunda instancia que, previa estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se estime la demanda de oposición en su día formulada por la recurrente frente a las pretensiones de pago de la actora. La recurrente considera que la resolución recurrida ha incurrido en "error en la valoración de la prueba", si bien este error se pretende no frente a afirmaciones fácticas contenidas en la resolución recurrida sino "respecto a las pretensiones de las partes". Partiendo del reconocimiento de la recurrente de la existencia a favor de la mercantil GESPORT ESPIZUA SL de un pagaré librado a cargo de la demandada por importe de 11.419,71 euros, que es el que sirve de base a la demanda cambiaria, no se discute tampoco el concepto al que dicho pago responde, la realización de gestiones por parte de la demandante para la contratación profesional del jugador de fútbol don Lucio ( Lucio ), y ni siquiera se discute la subsistencia del crédito a favor de la demandante cambiaria. Tan solo se cuestiona, como se hiciera en la instancia, la posibilidad de sustanciar la reclamación en un procedimiento judicial cambiario al margen del procedimiento judicial de suspensión de pagos en el que se encontraba incursa la mercantil CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD, cuestión esta sobre la que se pronuncia la propia demanda cambiaria, al afirmar que la demandada se hallaba incursa en un procedimiento de suspensión de pagos y que, al tratarse de una deuda de las consideradas "de la masa", tanto el pagaré como el acuerdo previo de reconocimiento de deuda fueron firmados, por parte del CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD, por los interventores judiciales don Francisco Javier Santamaría Rubio y don José Elías Gómez Lumbreras. Ello es así, según la demandante, por cuanto que el crédito es consecuencia de obligaciones contraídas durante el procedimiento concursal de manera necesaria, en este caso para el normal desarrollo de la actividad de la mercantil suspensa, y por haber nacido después de la apertura del procedimiento concursal. Sobre su régimen jurídico, se dice caracterizado por su naturaleza extraconcursal, al no integrarse en la masa pasiva del...

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