Resolución nº 00/1036/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (23/07/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 21 de diciembre de 2006, por la que se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de D. ... esposo de la recurrente fallecido el ... de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 25 de junio de 2003 del Jefe Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, se declaró a responsable subsidiario a D. ... de las deudas de ..., S.A. de la que era administrador, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria. D. ... y otro fueron administradores de la deudora desde 20 de marzo de 1986, y en solitario desde 1 de octubre de 1991 en adelante, con sucesivas reelecciones, sin que conste en el Registro Mercantil la revocación de su nombramiento. Las deudas proceden de actas levantadas en 1998 por los conceptos siguientes: IVA 1998, cuota y sanción; y retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo 1997/1998 y sanción, resultando el total derivado de 155.291,20 €. Con fecha 8 de marzo de 2003 se había declarado fallida a la deudora originaria.

SEGUNDO: Disconforme el declarado responsable con la resolución anterior, interpuso mediante representante reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando resumidamente que 1) en auto de ... de 1999, en relación con solicitud de suspensión de pagos, se hace constar que el activo de la entidad era de 520.350,59 €, cantidad suficiente para pagar la deuda derivada. 2) En el expediente de suspensión de pagos no se declaró la existencia de motivos para imputar responsabilidad alguna al administrador. 3) La Administración tributaria conocía la existencia de naves industriales de la deudora valoradas en 456.769,20 € y aún así no aseguró su crédito, exigiéndoselo al administrador. 4) El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria ha de interpretarse con carácter restrictivo; no ha existido culpabilidad imputable al reclamante. Si la Administración no compareció como acreedor en el expediente de suspensión de pagos fue para emplear su vía privilegiada de cobro, que no utilizó. 5) No hay constancia de que el administrador haya omitido ni cometido actos de la naturaleza que se mencionan en el artículo 40.1; la falta de ingreso de la deuda obedeció a la situación patrimonial de la sociedad, algo ajeno a la conducta del administrador. 6) La Agencia Tributaria no aplicó el artículo 71 de la Ley General Tributaria. 7) El acuerdo de derivación de responsabilidad adolece de falta de motivación. 8) La Administración debería haberse dirigido a los órganos de sindicación, intervención o liquidación de la quiebra, y no al administrador. Al admitirse a trámite la suspensión de pagos el 2 de septiembre de 1998, la obligación de presentar las declaraciones del IVA e IRPF correspondía al órgano de intervención, en cuanto a los trimestres anteriores, y el pago correspondía también al órgano de la suspensión de pagos o de la quiebra.

TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución de 21 de diciembre de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar en parte las pretensiones del reclamante;

Confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad, si bien la extensión de la responsabilidad se cuantificará de acuerdo con lo que resulte de la sustitución de las sanciones;

Confirmar las liquidaciones;

Confirmar las sanciones impuestas por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota; y

Anular las demás sanciones impuestas para que sean sustituidas por otras de acuerdo con lo señalado en la resolución".

El Tribunal argumenta en su resolución que no hay falta de motivación en el acuerdo impugnado porque incluye la identificación de las deudas de ..., S.A. pendientes de pago; se señala que en el momento de cometerse las infracciones el interesado era administrador único de la sociedad; se transcribe el precepto aplicable; se indican los presupuestos establecidos por ese precepto para poder exigir la responsabilidad al administrador; y se argumenta la imputación de responsabilidad. El Tribunal Regional también explica en su resolución cómo ha de entenderse el requisito de culpa o dolo en la conducta del administrador, a la luz de la resolución de este Tribunal Central de 15 de diciembre de 2004, que parcialmente transcribe, añadiendo en relación con la capacidad de obrar del suspenso que las liquidaciones y sanciones provienen de unas actas suscritas de conformidad por el reclamante en su calidad de representante de la entidad y por dos interventores judiciales de la suspensión de pagos, teniendo en cuenta que las deudas se refieren a periodos de liquidación anteriores al tercer trimestre de 1998, es decir, con anterioridad al momento en que se admitió a trámite el procedimiento de suspensión de pagos. En cuanto a que la entidad contaba con activos con los que hacer frente a la deuda según auto de 12 de febrero de 1999, el Tribunal Regional indica que ese auto también recoge que el pasivo de la entidad ascendía a 922.243,70 €. Por lo que se refiere a la alegación de que la deudora tenía naves industriales, el Tribunal Regional contesta que de la información obtenida el día 18 de febrero de 1999 del Registro de la Propiedad nº ... de ... se desprende la existencia de diversas cargas que recaen sobre dichas naves y además consta auto judicial que autoriza la venta de esas naves; según el Registro de la Propiedad, a 24 de marzo y 21 de diciembre de 1999, la deudora ya no era titular de bien alguno inscrito en el Registro. El Tribunal Regional añade que de acuerdo con el artículo 37.6 de la Ley 230/63 General Tributaria, cuando existan dos o más responsables de una misma deuda, ésta podrá exigirse a cualquiera de ellos, por lo que no entra a valorar sobre la hipotética presencia de otros responsables, porque su existencia no impide a la Administración declarar responsable al interesado. Finalmente, se refiere a las sanciones, concluyendo que la aplicación del nuevo régimen establecido en la Ley 58/2003 no resulta más favorable al infractor en el caso de las impuestas por IRPF y sí en el caso del IVA, por lo que acuerda su revisión.

CUARTO: Disconforme D.ª ..., viuda de D. ... desde ... de 2004, con la resolución del Tribunal Regional, notificada el día 16 de enero de 2007, interpone recurso de alzada a título cautelar mediante escrito del siguiente día 15 de febrero, en el que resumidamente alega: 1) Que no ha sido parte en este procedimiento ni conocía sus incidencias, por lo que procedería operar según dispone el artículo 241.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria; 2) es inviable legalmente derivar la responsabilidad que se imputó a D. ... a quienes sean sus herederos, y nada dice al respecto el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963. Este procedimiento carece de objeto al haber fallecido la persona a la que puede exigirse responsabilidad y no existir otra persona llamada legalmente a asumirla, aunque curiosamente ni en la Ley General Tributaria ni en la nueva se mencione la muerte del deudor como causa de extinción de aquélla. Entiende que aunque existe la posibilidad legal in genere de que la obligación fiscal del fallecido pueda derivarse a terceras personas, es claro que la función de los Tribunales Económico-Administrativos es revisora del acto impugnado, sin poder añadir de su iniciativa una declaración que trasladara la responsabilidad a persona no oída antes y que tampoco ahora podría disponer de la plenitud de su derecho a la propia defensión. 3) Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal Central no entienda que este procedimiento carece de objeto, insiste en las alegaciones hechas por el deudor fallecido en la reclamación ante el Tribunal Regional, indicando además que el procedimiento puede ser nulo como consecuencia de la falta de declaración administrativa de fallido de los eventuales responsables solidarios, necesaria según los artículos 37.5 de la Ley 230/63 y 14.1 del Reglamento de Recaudación, así como de la doctrina que cita. Añade que se acompañó al escrito de alegaciones de la reclamación un certificado emitido por el propio deudor al objeto de acreditar la situación financiera de la sociedad deudora, que el Tribunal Regional no ha apreciado. Finalmente, considera que la resolución del Tribunal Regional es ambigua al no especificar qué parte de la reclamación estima.

Como pruebas, presenta las siguientes: 1) Certificado emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de ... de fecha 25 de abril de 2007, en el que se recoge la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, la interposición de reclamación económico-administrativa y la suspensión de la deuda por aportación de aval de 8 de agosto de 2003. 2) Certificado del mismo funcionario y de la misma fecha, en el que se indica que ante la inexistencia de bienes embargables del deudor y de los posibles responsables solidarios, fue declarada fallida la deudora principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que la cuestión que se plantea es si es conforme a derecho la derivaciónde responsabilidad de 15 de enero de 2002.

SEGUNDO: Respecto de la aplicación del artículo 241.2 de la Ley 58/2003, este Tribunal Central aceptó la presentación de pruebas por parte de la interesada, constando en el expediente que le fueron requeridas por el Abogado del Estado-Secretario las que pretendía aportar, y que se han concretado en los dos certificados que se recogen el antecedente de hecho cuarto de la presente. Pero hay que indicar que en ellos se recogen extremos que ya obraban en el expediente, aportándose como novedad la suspensión con garantía de la deuda, cuestión que no puede modificar el asunto central que se revisa en el presente acto y que se indica en el fundamento anterior. Y es que no se trata aquí de enjuiciar la procedencia de la responsabilidad de la recurrente, porque no se le imputa ninguna. La declaración de responsabilidad se dictó contra su marido, y dado que ha fallecido, la deuda ha de satisfacerse con los bienes de éste. En consecuencia, la derivación de responsabilidad sólo afecta a la recurrente en el caso de tener derecho a la herencia y aceptarla. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 230/1963, vigente en el momento del fallecimiento de D. ..., establece que tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado. Así mismo, el artículo 89 de la misma norma establece que las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. El heredero del deudor fallecido asume la obligación tributaria desde el momento de la aceptación de la herencia, y la asume con toda la tramitación que hasta entonces se haya llevado a cabo, sin que haya que retrotraer las actuaciones puesto que su posición no es la de un nuevo declarado responsable subsidiario, sino que sustituye al que lo era. Conforme a cuanto antecede, no se trata de que este Tribunal Central sustituya a los órganos de gestión declarando la responsabilidad subsidiaria de la interesada, sino sólo su asunción de la obligación tributaria en caso de aceptación de la herencia, ni que la recurrente pueda estar en situaciónde indefensión por no habérsele notificado a ella los actos del procedimiento anteriores al fallecimiento, como pretende.

TERCERO: En cuanto a las alegaciones que subsidiariamente hace, las ya formuladas en la reclamación económico-administrativa fueron contestadas en la resolución del Tribunal Regional, a cuyo texto nos remitimos, debiendo hacer, no obstante, las siguientes consideraciones. Las suspensiones de pagos son declaradas por los Juzgados de lo mercantil, que no tienen jurisdicción sobre la actuación administrativa en materia tributaria, sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, los actos judiciales alegados del Juzgado no determinan ni condicionan la actuación administrativa, porque son actos a efectos mercantiles; no son los Juzgados y Tribunales de esa jurisdicción los que pueden atribuir o exonerar de responsabilidad administrativo-tributaria a un interesado. Por otra parte, la declaración de fallido del deudor o deudores solidarios que la interesada exige, es desde luego un requisito necesario para la declaración de responsabilidad subsidiaria, pero sólo en el caso, claro está, de que tales deudores solidarios existan; no puede ser declarada fallida una persona física o jurídica que no existe. Lo único que puede hacerse, y así se hizo en la declaración de fallido relativa a la sociedad deudora originaria, es constatar que no se tiene conocimiento de su existencia. Se constata que la interesada no indica que exista ningún responsable solidario concreto.

CUARTO: La interesada también indica que su esposo, responsable subsidiario fallecido, hizo un certificado acreditativo de la situación financiera de la deudora principal, que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Regional. Pero cualquiera que fuera la situación financiera de la deudora, no es éste un argumento que libere al administrador de su responsabilidad, que tiene su origen en ser precisamente administrador de aquélla en el momento en que se cometieron las infracciones, consistentes en las retenciones por IRPF (4T-97 y 1, 2 y 3T-98) y en el IVA 1, 2 y 3T-98, ambas deudas relativas a cantidades retenidas y cobradas a terceros, imputándose en ambos casos ocultación, deudas devengadas con anterioridad a la declaración de suspensión de pagos. Y la reclamación de la deuda tributaria puede hacerse en cualquier momento antes de la prescripción, sin que pueda achacarse a la Administración la responsabilidad de su falta de cobro.

QUINTO: Finalmente, es necesario indicar que el fallo del Tribunal Regional no es ambiguo, puesto que ordena un nuevo cálculo de las sanciones, de acuerdo con lo indicado en el párrafo tercero del fundamento de derecho quinto y en el último párrafo de la página 8 de su resolución, correspondiente al fundamento de derecho sexto. En todo caso, puesto que el responsable subsidiario ha fallecido y se ha personado su viuda con el presente recurso de alzada, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 230/63 General Tributaria, que establece que a la muerte de los sujetos infractores, no serán transmisibles a sus herederos las sanciones, razón por la cual se anula su exigencia a la recurrente en el presente acto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto ACUERDA: Estimarlo en parte en cuanto se anulan las sanciones, que no deben exigirse a los herederos de D. ..., y confirmando los actos impugnados en lo que se refiere al resto de la deuda exigida.

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