Resolución nº 00/4939/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008), y en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ San Enrique, 17, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de marzo de 2007, recaído en la reclamación número ..., seguida a instancia de D.ª ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador de sociedad por importe de 148.389,64 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... por el que se le declara responsable subsidiaria como administradora de las deudas tributarias de la entidad ..., S.L., por el importe de 148.389,64 €, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963. En dicha resolución se estima la reclamación económico-administrativa y se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse acreditado que la actora haya actuado con negligencia, ni que su dejación de funciones haya sido determinante por la comisión de la sociedad deudora principal de la infracción grave.

SEGUNDO: Frente a la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... notificada el 23 de abril de 2007, la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, interpone el presente recurso extraordinario para la notificación de criterio el 16 de julio de 2007, y en trámite de alegaciones manifiesta que el contenido del fallo del citado Tribunal Regional lesiona los intereses de la Hacienda Pública y es contrario a la reiterada doctrina establecida por este Tribunal Económico-Administrativo Central y en otras instancias del orden contencioso-administrativo, pues la conducta del administrador puede presentar una naturaleza omisiva, y en el caso que nos ocupa la conducta de la administradora de la sociedad revela una conducta maliciosa o al menos negligente de la persona que actuó materialmente en nombre de la entidad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente la comisión de las infracciones, que no es otra que su administradora, según se establece en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que incurrió en una culpa "in vigilando" al consentir la comisión por parte de terceras personas; el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se ha pronunciado en sentido contrario; por lo cual concurren los requisitos para imputarle la responsabilidad, ya que el relativo a la conducta del administrador puede consistir en una actitud simplemente negligente. De las citadas alegaciones se dio traslado a la parte recurrida, sin que hasta el momento haya presentado escrito alguno en defensa de sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su admisión a trámite e instrucción.

SEGUNDO: El tema de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades por las infracciones tributarias cometidas en nombre de éstas, declarada al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ha sido ya abordado y resuelto en numerosas ocasiones por este Tribunal Central que ha mantenido el criterio de que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

TERCERO: En el sentido expuesto se manifiesta la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central entre otras de la de 12 de julio de 2006. Por su parte la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 30 de octubre de 1998, en un caso similar en que el administrador no tomó el acuerdo sino que delegó sus funciones, de manera que no actuó directamente, establece que, "La delegación de facultades no priva al Consejo de sus facultades de administración, ni supone paraél desvinculación de la actividad de gestión, sobre la que mantiene un ampliopoder, sino que, por el contrario, conserva competencia concurrente con la del órgano delegado, y por lo tanto puede sustituir a éste en el cumplimiento de los actos comprendidos en las funciones delegadas y de impartir instrucciones vinculantes en lo interno; por otro lado salvo condicionamientos estatutarios, podrá revocar el nombramiento del administrador delegado o y suprimir la delegación o modificar su contenido; de este modo, la delegación no implica la pérdida de facultades del administrador del Consejo y miembros particulares que lo integran, en cuanto se sigue ostentando tal carácter, sólo altera parcialmente el contenido de la obligación de administrar, de forma que, por consiguiente, no exonera a los miembros del Consejo en los incumplimientos en que puedan incurrir los delegados; para los administradores no delegados, en condiciones normales, su obligación de administrar se transforma en obligación de control activo de la administración de la sociedad, y ello al margen o además de las facultades indelegables". En el mismo sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 4 de marzo de 2000 y el Tribunal Superior de Justicia de dicha provincia en Sentencia de 27 de julio de 1999.

CUARTO: Procede en consecuencia la estimación del presente recurso de alzada para la unificación de criterio sentando como tal el de que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades, contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 de la Ley General Tributaria, alcanza a los administradores que negligentemente actúen, bien conociendo la decisión sancionada y permitiéndola, o bien, que pese a su cargo la desconociera, lo que implica asimismo negligencia.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificar criterio conforme a lo anteriormente expuesto.

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