Resolución nº 00/1894/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (26/05/2009) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17, Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23 de Septiembre de 2008, recaído en sus expedientes números .../06, .../06,... /06, ... /06 y .../06, por el concepto Tributos Tráfico Exterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que"X", S.A. efectuó diversas importaciones a través de la Aduana de A de mercancías declaradas como Webcam o cámaras web procedentes de B Dichas mercancías fueron reclasificadas arancelariamente por entender que detallada en factura como"VideoCAM"("VideoCAM express, videocam web", en el caso de la Reclamación .../2006) se ha declarado en el DUA como"componentes de ordenador en la P.E. 8471 60 90 00 ("las demás unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura") pues, de la documentación unida al DUA y de los datos obtenidos de la página web del fabricante, resulta ser una cámara WEB clasificable a la partida 8525 30 90 90 ("las demás cámaras de televisión") según se determina en las Notas explicativas de la partida 8525 ("aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, videocámaras, incluidas las de imagen fija, cámaras digitales"), apartado C, por lo que se procede a su regularización liquidando las cuotas arancelarias e IVA diferenciales que en cada caso se indican.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior,"X", S.A. interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regionalde ..., alegando que: 1) que conforme al art. 114 LGT de 1963, la AEAT no ha desarrollado la actividad probatoria precisa para la liquidación que pretende, que se ha limitado a argumentar únicamente citando las Notas explicativas de la partida 8525, apartado C; 2) que la mercancía importada -conocida normalmente como WEBCAMconsiste en"unidades de entrada de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos"(no cámaras de TV) sin función propia independiente del ordenador o sistema, y se clasifican en la Partida Arancelaria 84.71 al reunir las tres condiciones exigidas por la nota 5 B de la Sección XVI Capítulo 84, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: a) que sea del tipo utilizado exclusivamente o principalmente en un sistema; b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizables por el sistema"teniendo en cuenta la NESA de la partida 84.71, en su apartado I, d) sobre"unidades de conversión de señales, que producen a la entrada una señal externa comprensible por la máquina"(CPU, y la Nota Legal 5 C)"Las unidades de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida n° 84. 71"; 3) que a diferencia de las cámaras de TV de la partida 8525 -cuya característica principal (Nota 5 E) del Capítulo 84) es que el aparato tenga una función propia distinta del tratamiento de datos las webcam no tienen"función propia"(expresión que aparece en la Nota Explicativa de la P. 84.79, sobre máquinas y aparatos mecánicos con una función propia), no pueden funcionar de forma diferenciada e independiente de la máquina a la que es acoplada, porque es imprescindible la utilización de un ordenador PC para la obtención de imágenes partiendo de la cámara Webcam, y apoya su criterio: en el Informe del ITA arriba mencionado (aplicable a una serie de modelos del producto WEBCAM importados por la recurrente (VideoCam NB, VideoCam Web, VideoCam Slim, VideoCam Express, VideoCam Live, etc.); y en el criterio de resoluciones del TEAR de ...,reclamaciones .../01, .../00, /00) respecto de una serie de productos que tenían como finalidad la de capturar señales de vídeo, televisión y audio, considerándolos como unidades de máquinas automáticas para el tratamiento de información, al estar diseñados para su utilización exclusiva en un ordenador, al que se conectan, y que las procesa como información digital; y cita SS TJCE 18.12.97, 19.10.00, 13.02.01, 07.06.01 y 10.05.01.

TERCERO.- Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 23 de Septiembre de 2008 para ver y fallar sus expedientes números .../06, .../06, .../06, .../06 y .../06 acordó en dicha fecha, razonándolo en oportunos Fundamentos, estimar dichas reclamaciones y anular las liquidaciones impugnadas. Mediante escrito de 5 de Diciembre de 2008 el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio exponiendo toda una serie de razonamientos de naturaleza y técnica arancelaria tendentes a sostener la clasificación en el Sistema Armonizado de la mercancía controvertida en la partida 85.25. Por su parte, la representación legal de la firma importadora, en oportuno escrito de alegaciones, hacía suyos los fundamentos del acuerdo ahora impugnado y realizaba diferentes argumentaciones en las que basaba su discrepancia respecto de la pretensión del ahora recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que la cuestión que se plantea es la de determinar la adecuación a derecho del acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23 de Septiembre de 2008, en sus expedientes números .../06, .../06, .../06, .../06 y .../06.

SEGUNDO.- Para abordar la cuestión planteada ha de recogerse en primer lugar que la partida pretendida por el importador, esto es la 84.71 de la Nomenclatura Combinada, acorde al Reglamento (CE) nº 1810/2004 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, comprende las"Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte"; la Administración aduanera pretende, sin embargo, la aplicación a las mercancías importadas de la partida 85.25 que incardina los"Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de television; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales".

TERCERO.- Recogido lo anterior, el recurrente alega que en el año 2005, un dispositivo electrónico que funcionara conectado a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y cumpliera lo recogido en la nota legal 5 B) del capítulo 84, apartados a), b) y c), sólo podía ser excluido de la partida 84.71 si dicho aparato desempeñaba una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, nota legal 5 E) del capítulo 84. Que la partida 85.25 recoge, desde la implantación del Sistema Armonizado como nomenclatura de base del arancel aduanero común, entre otros aparatos, cámaras que transforman imágenes ópticas en señales eléctricas, con la denominación de cámaras de televisión, asignándoles en el año 2005 el código 8525 30 90 a aquellas que no incorporaban tubos tomavistas. Que las cámaras usadas con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos denominadas"webcams"constituyen un tipo de cámara de televisión según se desprende de lo recogido expresamente, desde 2004 (sesión 32 del Comité del SA, Doc. NC0796, Anexo L/20), en la Nota explicativa del SA de la partida 85.25, apartado C, segundo párrafo. Por lo tanto dichas cámaras, que tienen la consideración de cámaras de televisión, desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos aunque trabajen en unión con tal máquina.

CUARTO.- En relación con lo anterior la firma interesada contraalega que el recurrente se limita a citar, sin aportar, una referencia a la Sesión 32 del Comité del SA, Doc NC0796, Anexo L/20, por la que, presuntamente, en la Nota explicativa del SA de la partida 85.25, Apartado C, segundo párrafo, se incluyen las WEBCAMs como cámaras de TV. Añadiendo que las enmiendas de la Sesión 32 del CSA fueron trasladadas a la normativa comunitaria y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea n° C-320 de fecha 24.12.2004; es decir, con posterioridad a las fechas de todas las importaciones que fueron objeto de las liquidaciones de la Aduana de A anuladas por el Tribunal Regional. Se acompaña referencia Diario Oficial. Que el anexo L/20 enmendado en la Sesión 32 del CSA cita la P.A. nº 85.24, no la 85.25. Que la modificación del Apartado C del Capítulo 85.25 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado entró en vigor en el año 2.007, que es cuando se incluyó en ese Apartado C el párrafo referente a las WEBCAM. ESA modificación supuso que desapareció la P.A. estadística 852530 y se sustituyó por la PA 852580 y sus diferentes subpartidas. Es decir, la expresa inclusión de las WEBCAM como Cámaras de TV se produjo en todo caso con posterioridad al momento temporal de las importaciones realizadas por mi representada; por lo que en ese momento temporal eran aplicables las Notas Legales Explicativas vigentes del Capítulo 84 -NOTAS 5 B) y 5 E). Dicho instante en el tiempo lo corrobora este Tribunal examinando la documentación obrante en las actuaciones.

QUINTO.- Continúa alegando el recurrente que el Comité del Sistema Armonizado, en Mayo de 2001, adoptó el criterio de clasificación 8525, 30/1 respecto de la mercancía descrita como"Videocámara presentada en un embalaje acondicionado para la venta al por menor, que contiene una cámara digital, un soporte de caucho, un cable para conectar la cámara a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, los disquetes que contienen el programa de instalación para captar las imágenes fijas y de vídeo, y un manual. La cámara esta provista de una lente regulable, una tarjeta para digitalización de imágenes con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) y una tarjeta de compresión VIDECMR (compresión de vídeo mejorada digitalmente). El aparato se utiliza para captar imágenes fijas o de vídeo, transformarlas en señales digitales y enviarlas directamente a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, donde pueden grabarse, tratarse, editarse, etc., con el programa apropiado. Con este aparato y el programa apropiado instalado en una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, se pueden producir vídeos e imágenes fijas, mantener videoconferencias y presentar documentos con imágenes".

SEXTO.- Pues bien, en este sentido la firma importadora sostiene que las mercancías importadas son"Webcams"consistentes en"Unidades de entrada en un sistema de tratamiento o procesamiento de datos"(no cámaras de TV) sin función propia independiente del ordenador o sistema, que se clasifican en la Partida Arancelaria 84.71, en cuanto que"las unidades de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida n° 84.71"pues, a diferencia de las cámaras de TV de la partida 8525, las Webcams no tienen"función propia", ni pueden funcionar de forma independiente de la CPU a la que se acopla, e insiste en que es imprescindible la utilización de un ordenador PC para la obtención de imágenes partiendo de la cámara webcam. Y es en este sentido cuando debe destacarse la actividad probatoria desarrollada por la empresa en su día reclamante al incorporar al expediente"Informe sobre el concepto del producto denominado Webcam"emitido por la Jefatura del Departamento de Electrónica y Comunicaciones del Instituto Tecnológico de Aragón.

SEPTIMO.- En este informe, amplio y detallado, obran las conclusiones siguientes respecto de las Webcam: a) Una cámara Webcam no puede trabajar de forma autónoma y necesita un equipo informático para su funcionamiento, para el que está diseñada; b) Que es un dispositivo que genera datos que serán procesados por el ordenador, siendo estos datos similares a los generados por otros periféricos utilizados como entrada de datos en un ordenador. c) Que tiene una función primaria generalista y no específica (similar a la que pudiera tener un equipo de medida conectado a un ordenador), y que es la adquisición de imágenes para ser procesadas por un ordenador digital. d) Que es necesario un programa software (driver) para que realice su función, y que este únicamente puede ser instalado en un ordenador personal dotado de uno de los sistemas operativos de WINDOWS. e) Que las señales y formatos de los datos que proporciona la cámara WEBCAM en ningún caso cumplen con los utilizados en televisión, siendo la naturaleza de la señal totalmente diferente (analógica en televisión, digital en la WEBCAM). Por lo que entendemos que un dispositivo WEBCAM es un periférico de un ordenador sin una aplicación primaria diferente a la de procesado de datos, para ser utilizados en dicha máquina y en ningún caso debe ser entendido como una cámara de televisión.", todo ello permite llegar a la conclusión, como hace el Tribunal Regional en su acuerdo ahora combatido, que las cámaras Web controvertidas pueden considerarse como unos dispositivos captadores de señales digitales, es decir de entrada de datos que procesa el ordenador generando imágenes; no tiene una función propia independiente del ordenador al que sirve y no trabaja de forma autónoma sino acoplado a un ordenador PC. Esto último es significante a la hora de la aplicación de las Notas Legales de Capítulo y Reglas Generales Interpretativas.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...,fecha 23 de Septiembre de 2008, recaído en sus expedientes números .../06 .../06, .../06, .../06 y .../06, ACUERDA: Desestimar dicho recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR