STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2005:1178
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA POR DAÑOS OCASIONADOS EN VEHICULO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE EN LA CRTA. A-4327 EN SENTIDO DE BARRIO A ESPEJO. EXPTE. 01/G-18- 42. R.P.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 194/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 194/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ D.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 194/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. María Milagros y ,representado por la Procuradora DÑA.OIHANA PEREZ VALCARCEL y dirigido Letrado Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA , representado por el Procurador D.JOSE

ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20.01.03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. OIHANA PEREZ VALCARCEL actuando en nombre y representación de María Milagros , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo; quedando registrado dicho recurso con el número 194/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.988,56 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO Por resolución de fecha 07.03.05 se señaló el pasado día 09.03.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han. observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por la ahora recurrente el 2 de noviembre de 2001 ante el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Alava en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por las lesiones corporales y daños materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Octubre de 2000, en el p.k. 37,5 de la carretera A-4327, en sentido de Barrio a Espejo.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare laa responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la referida Administración a indemnizar a la actora en la cantidad de 6988,56 euros, más los intereses devengados desde que se produjo la reclamación en vía administrativa.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el día 28 de octubre de 2000 circulaba la actora por la cantera A-4372, en sentido Barrio a Espejo, conduciendo el vehículo Seat Ibiza KO-....-KD cuando, al llegar a la altura del p.k. 37,5 de la mencionada carretera, el vehículo comenzó a deslizarse por su parte trasera debido al mal estado de la calzada refiriendo que, tras infructuosos intentos de controlar su trayectoria, el vehículo se salió de la calzada por el lado derecho, volcando con posterioridad y quedando en la cuneta.

Afirma a continuación que, tras dar aviso de lo sucedido a la Comisaría de Laudio, se personaran en el lugar del accidente varios agentes de la Ertzaintza que confeccionaran el oportuno atestado en el que reflejaban cómo el pavimento estaba en mal estado de conservación y mantenimiento, encontrándose lleno de gravilla suelta como consecuencia de estar en reparación el firme y renovación del aglomerado, indicando en relación a la señalización que ésta únicamente existía en la dirección Espejo-Barrio, de modo que los vehículos que, como el de la recurrente, circulaban en sentido contrario no estaban prevenidos de tales circunstanciasn (señales de obras y límite de velocidad de 50 Kms./h).

A consecuencia del accidente, la recurrente estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales desde la fecha del accidente hasta el día 6 de febrero de 2002, restándole como secuelas, tras el tratamiento rehabilitador, cervicalgia sin irradiación braquial y síndrome postraumático cervical, aportando informe médico de 10 de octubre de 2002 realizado por D. Jose Pedro , especialista en valoración de daño corporal quien, tras valoración de los informes médicos emitidos con relación a las lesiones que padece la actora, indica que tales lesiones precisaron de 101 días para su estabilización, de los que 30 fueron de incapacidad para la realización de sus tareas habituales, valorando las secuelas en 3 puntos.

Asimismo, resultó con daños el vehículo cuya reparación suponía un importe superior al del valor venal lo que supuso la pérdida total del mismo, habiendo sido adquirido dicho vehículo el día 1 de Septiembre de 2000, esto es, menos de dos meses antes del siniestro por 350.000 pts. Reclamando por todos los conceptos un total de 6988,56 euros con arreglo al desglose efectuado en el hecho quinto del escrito de demanda.

Con invocación del artículo 106.2 C.E . y 139 y concordantes de la Ley 30/1992 , sostiene la parte actora la concurrencia en el caso de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al tener el accidente su causa en el mal estado de la calzada por la existencia de unas obras, en una zona en lo que no existía señalización, siendo la causa determinante del mismo la omisión o dejación de la funciones que le son propias al Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral demandada, como son el mantener las carreteras en buen estado de conservación y señalar correctamente las obras que dicho Departamento estaba realizando en la zona donde ocurrió el siniestro, situación generadora de un peligro constante e inminente que se vio concretado en el accidente sufrido, sin que quepa atender al contenido del atestado cuando refiere como posibles causas del accidente un posible fallo de cálculo en la conducción y el estado de la calzada toda vez que, según se alega, la única causa por la que el vehículo se salió de la calzada fue el estado de la misma en tanto que, de haberse encontrado en condiciones, el accidente no se hubiera producido y, aun cuando la carga de la prueba de tal extremo recaiga sobre la actora, es imposible la acreditación de tal extremo, de modo que deberá entenderse suficiente la...

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