SAP Madrid 266/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:8632
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00266/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante Dª. Paloma, representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, y de otra,

como apelados Dª. María Cristina, representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo, y ADESLAS

DENTAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón, sobre reclamación daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO MERAS SANTIAGO en nombre de Dª Paloma (en sustitución procesal de D. Jesús María), contra Dª María Cristina y contra ADESLAS DENTAL, S.A., debo absolver y ABSUELVO a estos demandados, de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Paloma se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercito en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de Doña Paloma, frente a Doña María Cristina y ADESLAS DENTAL, S.A., acción de responsabilidad por la que solicitaba la condena de los demandados al pago de 90.151,82 € en indemnización de los daños físicos y perjuicios económicos, psicológicos y morales causados por tratamiento de ortodoncia que venía siendo realizado desde que tenía ocho años de edad y que tratándose de un tratamiento común y rutinario había sido incorrectamente realizado encontrándose como a su inicio, con necesidad de intervención quirúrgica para corregir los efectos causados por un mal tratamiento, provocando que una niña de dieciséis años ha pasado gran parte de su niñez y adolescencia viéndose fea, llena de aparatos y sometida a falsas esperanzas de resolución, teniendo que ser sometida a tratamientos maxilofaciales más agresivos para corregir la mala actuación anterior, la expansión del paladar mal controlada y la importante desviación de la mandíbula superior respecto de la inferior.

A tales pretensiones se opusieron las demandadas, básicamente de modo coincidente, alegando la corrección del tratamiento en función de la edad y el desarrollo dentario de la paciente y la falta de colaboración de la misma con interrupciones del tratamiento y falta de higiene bucal necesaria.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras exponer la jurisprudencia aplicable en la materia y el análisis de la prueba practicada, resaltando la ausencia de prueba pericial y la existencia en autos de las manifestaciones de los tres testigos especialistas en la materia, señalando que de acuerdo con el diagnóstico coincidente de doña Paloma " C II esquelética con compresión de Maxilar Superior y apiñamiento" lo primero que se advierte es que el desplazamiento lateral y frontal de la mandíbula inferior y la problemática de la desviación de la mandíbula superior respecto de la inferior, para cuya corrección fue intervenida quirúrgicamente, no es consecuencia del tratamiento de ortodoncia con aparatología sino que es patología propia de Doña Paloma, que todos los testimonios coinciden en que el tratamiento mediante cirugía no se hace a edades tempranas sino finalizado el crecimiento, intentándose antes la corrección mediante tratamiento funcional a base de aparatología, y siendo coincidentes en que el tratamiento que consta en la historia cínica, mediante la utilización de disyuntor, colocación de quad helix y brackets con utilización de elásticos, es correcto y es el tratamiento convencional, no obstando a ello el que la Dra. Flora manifieste en un determinado momento, en relación con la colocación de quad helix sin el brazo derecho, que es incorrecto cuando se contradice por la Dra. Gabriela y no resultar convincentes sus manifestaciones cuando también manifiesta que no sabe lo que se le hizo a Paloma con anterioridad, resaltando las circunstancias, variables y condicionantes (genéticas, de interrupción del tratamiento y de higiene bucal) que de acuerdo con la prueba practicada pudieron incidir en el tratamiento funcional mediante aparatos y la coincidencia de los testigos acerca de que las gomitas no producen dolores de cabeza, que el disyuntor y el quad helix no se ven y la frecuencia en la población infantil de los brackets, no existiendo defecto de información y, en definitiva, concluyendo que la demandante tenía una patología física que no era consecuencia del tratamiento anterior funcional mediante aparatología, siendo aparatos de uso convencional y de acuerdo al estado de la ciencia, no existiendo certeza de que con ese tratamiento se hubiera podido evitar la intervención quirúrgica, que se realiza únicamente a la finalización del crecimiento y sin que conste que cuando deja de acudir a la consulta de la Dra. María Cristina el crecimiento haya finalizado, y si bien el tratamiento funcional se prolongó más de lo habitual no consta que fuera imputable a las demandadas, no estando el tratamiento destinado únicamente, ni siquiera principalmente, a una mera finalidad estética, perfectiva o reparadora al presentar la demandante una patología, de compresión maxilar, que hacía necesario el tratamiento tratándose de una obligación de medios y no de resultado, entendiendo en definitiva que no se había acreditado relación de causalidad entre el tratamiento y los daños y perjuicios, en su caso, sufridos por la demandante..

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandante, que viene a invocar como motivos de impugnación:

  1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial porque la obligación de la parte demandada era de resultados y no de medios, siendo el tratamiento de ortodoncia un arrendamiento de obra y no de servicios, estando las demandadas obligadas a lograr el resultado convenido y no únicamente a proporcionar los cuidados necesarios, conocimientos científicos y técnicos.

  2. - Error en la apreciación de la prueba que lleva a la Juez a desconocer la existencia de un daño, la culpa del profesional y el nexo causal, con inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil, que en esencia infiere en cuanto a la existencia del daño del diagnóstico de maloclusión severa y deformidad facial del servicio de cirugía maxilofacial y de la prolongación excesiva en la persistencia del diagnóstico inicial, en cuanto a la culpa del profesional considerando que el tratamiento aplicado no fue el más adecuado al caso concreto, señalando el déficit en el consentimiento informado y la existencia de hechos omisivos vulneradores de la lex artis del ortodoncista, como la falta de registros y radiografías o cefalometrías, la existencia de nexo causal y discrepando con las apreciaciones en orden a la falta de higiene bucal y a las interrupciones del tratamiento, indicando finalmente la existencia de error de hecho por hacerse constar que el tratamiento aplicado fue funcional cuando no existe discrepancia de que fue con aparatología fija.

Por cada una de las apeladas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada por los términos del recurso que en forma sucinta se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, y las correspondientes oposiciones al mismo, y en relación con el primero de sus motivos de impugnación debe ponerse de relieve la doctrina jurisprudencial que se considera aplicable al caso y que viene recogida en la sentencia dictada por esta Sección 11ª en fecha 19 de septiembre de 2006, en un caso semejante, siguiendo lo ya manifestado en las de 12 de junio de 2.006 y 30 de diciembre de 2.004, donde se exponía que "Es doctrina consolidada aquella que, con carácter general, califica la relación que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.994 -, tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que...

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