Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones.

MarginalBOE-A-1992-26439
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (cee) 3796/81, del consejo, de 29 de diciembre, hoy sustituido por el Reglamento (cee) 3687/91, del consejo, de 28 de noviembre, estableció la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, contemplando, entre otras acciones, la creación de organizaciones de productores en el sector pesquero, configurándolas cómo un instrumento imprescindible para el Funcionamiento de dicha organización común, cómo garantes del ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción.

A partir de la integración de España en la Comunidad económica europea y ante la necesidad de instrumentar en nuestro ordenamiento interno la normativa complementaria en está materia, se dictó el Real Decreto 337/1986, de 10 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento por el estado de las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones.

Considerando la experiencia adquirida desde la aplicación del referido Real Decreto, así cómo las modificaciones operadas en la normativa comunitaria y la doctrina constitucional dictada en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero, se hace precisó dictar una nueva Norma que regule está materia y se ajuste a las funciones de cada administración según la competencia que le corresponde. En el mismo sentido, procede tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, que modificó la Estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

En su virtud, a propuesta del ministro de Agricultura, pesca y alimentación, previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

Dispongo:

Artículo 1.

Podrán ser reconocidas cómo organizaciones de productores en el sector de la pesca, a efectos de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (cee) 105/76, del consejo, de 19 de enero, cualquier organización o agrupación de tales organizaciones constituída a iniciativa de los productores, que cumplan las condiciones exigidas en la normativa comunitaria vigente y en el presente Real Decreto y tengan cómo finalidad garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Artículo 2.

1. Los volúmenes mínimos de producción anual, medidos en toneladas desembarcadas, exigibles para el reconocimiento de las organizaciones de productores de la pesca serán los previstos para los diferentes tipos de pesca en el Anexo del presente Real Decreto.

2. En defecto de regulación específica por las comunidades autónomas competentes, el ámbito geográfico de cada organización de productores será cómo mínimo el provincial para cada pesquería, a fin de promover la concentración de la oferta y la capacidad Financiera de las organizaciones de productores.

Artículo 3.

Las organizaciones de productores de la pesca elaborarán sus planes de capturas de acuerdo con las Directrices que, para cada campaña de pesca, establezca el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación o las comunidades autónomas cuándo aquéllas se realicen en aguas interiores o afecten a la acuicultura o al marisqueo.

Artículo 4.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (cee) 2062/80, de la comisión, de 31 de Julio, las administraciones públicas ejercerán, conforme a sus respectivas competencias en la materia, un control permanente de las organizaciones de productores, al objeto de que se cumplan las finalidades para las que han sido reconocidas.

En especial, serán objeto de control las actividades que conlleven la aplicación de cualquier Reglamento comunitario del que se deriven ayudas o subvenciones para la intervención o regulación del Mercado de los productos de la pesca, marisqueo o acuicultura.

2. Las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la administración pública competente en la materia.

Artículo 5.

El carácter representativo de una organización de productores de la pesca previsto en la normativa comunitaria podrá ser reconocido por la administración competente a los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento (cee) 3687/91, del consejo.

Artículo 6.

1. Las Solicitudes para el reconocimiento cómo organización de productores de la pesca se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, o ante las comunidades autónomas que tengan atribuída competencia en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. Dicha solicitud deberá acompañarse de los documentos e informaciones establecidos en el artículo 6 del Reglamento (cee) 2062/80, de la comisión.

2. El reconocimiento de las organizaciones de productores de la pesca corresponderá realizarlo, con sujeción a los plazos y Procedimientos previstos en el artículo 7 del Reglamento (cee) 2062/80, de la comisión, a los siguientes órganos:

A) cuándo el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad autónoma, al órgano competente de la misma.

B) cuándo el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad autónoma, al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a través de la dirección general de mercados pesqueros, de la secretaría general de pesca marítima.

Artículo 7.

Por las comunidades autónomas se comunicarán al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en el plazo de treinta días, las Resoluciones de reconocimiento, así cómo las de modificación o revocación del mismo, a efectos de la comunicación preceptiva a la Comunidad económica europea.

Artículo 8.

Las administraciones competentes conforme a lo establecido en está disposición podrán revocar el reconocimiento a una organización de productores de la pesca, en los casos previstos en el artículo 4 del Reglamento (cee) 105/76, del consejo, y en el artículo 9 del Reglamento (cee) 2062/80, de la comisión, conforme al procedimiento establecido en esté último.

Artículo 9.

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación dispondrá de un Registro General de organizaciones de productores pesqueros, en la dirección general de mercados pesqueros, dónde se incluirán aquéllas organizaciones de productores y sus asociaciones cuyo reconocimiento hubiese obtenido resolución favorable.

Artículo 10.

Las organizaciones de productores podrán percibir, para su constitución y Funcionamiento, las ayudas previstas en el artículo 6 del Reglamento (cee) 3687/91, del consejo, así cómo hacerse acreedores de cualquier tipo de ayuda que la normativa comunitaria establezca para Ellas.

Disposición transitoria única.

Las Solicitudes presentadas para el reconocimiento cómo organizaciones de productores en el sector de la pesca con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y pendientes de resolución, continuarán su tramitación y serán resueltas por las administraciones competentes conforme a lo establecido en está disposición, a cuyo fin se procederá al trasladó de los correspondientes expedientes.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas Todas las Disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a la presente, y en particular las siguientes:

1. Real Decreto 337/1986, de 10 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento por el estado de las organizaciones de la pesca y sus asociaciones.

2. Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación de 5 de mayo de 1986 por la que se crea el Registro de organizaciones de productores pesqueros.

3. Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación de 12 de marzo de 1991 sobre control en materia de regulación del Mercado de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Disposición final Primera.

Por El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación se dictará en el ámbito de sus Atribuciones, cuántas Disposiciones sean necesarias para el desarrolló de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación,

Pedro Solbes mira

Anexo

Tipo de pesca / volumen mínimo de la producción anual (en peso desembarcado)

1. Pesca Costera local (duración medía de la marea: Menos de dos días).

Sardinas, boquerones: 1.000 toneladas; otros productos frescos: 1.000 toneladas.

2. Pesca de bajura (duración medía de la marea: De dos a nueve días).

Productos frescos: 2.500 toneladas.

3. Pesca de altura (duración medía de la marea: De Díez a veintitrés días).

Atunes frescos: 1.500 toneladas; otros productos: 15.000 toneladas; Pescados salados: 10.000 toneladas.

4. Pesca de gran altura (duración medía de la marea: Veinticuatro días y más).

Productos incluídos en el Anexo Ii del Reglamento (cee) número 3687/91 (excepto Sardina congelada): 5.000 toneladas; atunes congelados: 5.000 toneladas; Sardina congelada: 4.000 toneladas; otros productos congelados: 15.000 toneladas; Pescados salados: 10.000 toneladas.

5. Otras pescas.

Quisquillas del tipo crangon spp: 800 toneladas; ostras: 500 toneladas; mejillones: 500 toneladas; otros crustáceos y moluscos: 200 toneladas; o Pescados de água Dulce: 250 toneladas; o Pescados de água salobre o de Lago artificial o naturalmente separado del mar (lagunas): 150 toneladas.

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