STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:8485
Número de Recurso9075/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9075/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Serafin y otros y la Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez en nombre y representación de Dª Carina y otros contra Sentencia de 6 de julio de 1998 dictada en el recurso nº 1270/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, levantándose la suspensión de la ejecución del Derecho impugnado, que se había acordado en la correspondiente pieza incidental separada. No se hace imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Serafin y otros, y de Dª Carina y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Serafin y otros, asi como de Dª Carina y otros se presentaron escritos de interposición de recurso de casación con idéntico texto, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala en ambos escritos que se deje sin efecto el Decreto 71/1.997 de 12 de junio de 1.997, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose a los recursos de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por el que se desestimen los motivos de casación deducidos por los recurrentes contra la sentencia de instancia y en otrosí digo solicita a la Sala que declare no haber lugar a la suspensión instada por los recurrentes.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2.003, se acordó por esta Sala en providencia de 26 de marzo de 2.003 oir a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 102-3 de la Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid sobre composición del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y efectuadas las alegaciones por las partes, se dictó por esta Sala Auto de fecha 26 de noviembre de 2.003 acordando elevar testimonio de las actuaciones y alegaciones emitidias por el Fiscal y las partes al Tribunal Constitucional, resolviéndose por dicho órgano la citada cuestión de inconstitucionalidad en Sentencia de 20 de diciembre de 2.006.

Recibido testimonio de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de julio de 1.988 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carina y otros contra Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto de su Consejo de Gobierno 71/1997, de 12 de junio .

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado Reglamento, dictado en desarrollo del artículo 102 de la Ley Autonómica 9/1995, que creó ese Jurado como órgano de la Administración de la Comunidad adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación de territorio urbanístico regulándolo como un órgano colegiado y permanente especializado en justiprecios expropiatorios, haciendo uso el Consejo de Gobierno de la autorización otorgada por el artículo 102.6 en relación con la disposición final tercera C de la Ley .

La sentencia recurrida, después de afirmar el contenido exclusivamente constitucional, en función de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, de la cuestión sometida a debate, desestimó el recurso contencioso administrativo disponiendo igualmente en el fallo el levantamiento de la suspensión de la ejecución del decreto impugnado que se había acordado en la correspondiente pieza incidental separada.

Interpuesto el recurso de casación, esta Sala y Sección por Auto de 26 de noviembre de 2.003 planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo 102.3 de a Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid sobre composición del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en cuanto a la legislación sobre expropiación forzosa, habiéndose resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional la citada cuestión en Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por D. Serafin y otros, asi como por Dª Carina y otros, con idéntico contenido, con fundamento en tres motivos casacionales, relativo el primero a una supuesta violación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución en relación con los artículos 9 y 14 de la misma, motivo casacional éste que ha sido resuelto por la citada sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala sobre la base de los argumentos y preceptos considerados infringidos por el recurrente en este primer motivo casacional, por lo que, rechazada la citada cuestión, debe ser igualmente desestimado el presente motivo de casación.

Denuncia igualmente el recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 de la Constitución porque considera que el decreto recurrido, en cuanto la presidencia del jurado a un Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elegido por dicho Tribunal, vulnera el precepto antes mencionado, por entender que las leyes autonómicas carecen de competencia para extender las cuestiones jurisdiccionales a otros ámbitos, motivo éste que ha de ser rechazado por cuanto que dicha cuestión, como acertadamente pone de relieve la representación de la Comunidad de Madrid, no fue planteada en la instancia y, por otro lado, carece de vigencia el artículo 102 de la norma cuestionada en cuanto que lo dispuesto en la misma ha sido modificado por el Decreto 255/2000 de 30 de noviembre que atribuye la presidencia del jurado a un jurista de reconocida competencia con más de diez años de experiencia profesional e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la región, designado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien nombrará igualmente un suplente que reúna los requisitos señalados.

En el motivo de casación segundo aduce el recurrente violación de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, infracción que deduce del hecho de no haber planteado el Tribunal de instancia la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 102 de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid, mas sin tener en cuenta que el planteamiento de tal cuestión es competencia exclusiva del Tribunal, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica reguladora del mismo, y, por otro lado, el planteamiento de dicha cuestión ha sido ya asumido por esta Sala, habiéndose resuelto en sentido desestimatorio la misma en la antes mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

Por último, la alegación planteado con el número tercero del escrito de interposición de esta casación alude al necesario planteamiento por este Tribunal de la cuestión de inconstitucionalidad lo que no constituye evidentemente un motivo casacional con el que se revisen las actuaciones in iudicando o in procedendo del Tribunal de instancia, aparte de que dicha cuestión ha sido ya planteada con el resultado negativo expuesto con anterioridad.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, de la cantidad de 1.500 # en cada uno de los recursos de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin y otros, asi como de Dª Carina y otros contra Sentencia de 6 de julio de 1998 dictada en el recurso nº 1270/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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