STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1959
Número de Recurso75/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 75/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad mercantil Negocios Informáticos S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 2002 -recaída en los autos 244/2000-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 8 de noviembre de 1999, por la que se imponía a la referida entidad una multa de 10.00.001 pesetas (60.101,22 euros), por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la Ley mencionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de dicha Ley.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de septiembre de 2002 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Negocios Informáticos S.A., contra los actos impugnados, que declaramos conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Negocios Informáticos S.A. se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 31 de octubre de 2002, que al amparo del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en tres motivos de casación.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 3, 4, 6, 11, 25 y 27 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, pues entiende que de la inexactitud en el tratamiento de los datos correspondientes a la Sra. María Consuelo debe responder únicamente la cedente de tales datos, Reale Autos y Seguros Generales S.A., toda vez que la relación contractual la establece la cliente con dicha entidad aseguradora, a quien ella misma proporciona sus datos personales, y que, por otra parte, es la cedente comunicante de los datos, como responsable del fichero, la que debe garantizar la exactitud y veracidad de los datos que cede; entendiendo esta parte que Negocios Informáticos S.A., ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LORTAD, no pudiendo hacérsele responsable de la inexactitud de los datos cedidos en cuanto la responsable del fichero era Reale Autos y Seguros Generales S.A., en los términos establecidos en el artículo 3.D) de la LORTAD Y 2.D) de la Directiva 95/46/CE; e invoca como sentencias determinantes de la contradicción:

Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 1415/1997.

Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 1513/1997.

Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2001, recaída en el recurso nº 166/1998.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de julio de 2000, recaída en el recurso nº 343/1999.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2001, recaída en el recurso nº 1120/1999. El segundo motivo se sustenta en que la sentencia recurrida no aprecia la inexistencia de culpabilidad en la actuación de Negocios Informáticos S.A., a quien, según esta parte, no puede imputarse, en términos de culpabilidad causal, el ilícito administrativo por el que se le sanciona, pues aduce que únicamente utiliza aquellos datos que le son cedidos por Reale, expidiendo la tarjeta que le es entregada a cada cliente de dicha entidad, información detallada del nuevo servicio y las condiciones de su utilización, según el encargo recibido y utilizando todos los datos que Reale le suministraba, utilización que, a su juicio, entraña un consentimiento presunto o tácito para el tratamiento de sus datos por parte de cada interesado, en los términos del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992; y en cuanto al envío de la tarjeta de la asegurada Doña. María Consuelo a un domicilio erróneo, éste fue el facilitado por la misma a Reale; y en cuanto a sentencias de contraste, señala las siguientes:

Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2000, recaída en el recurso nº 997/1999.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2002, recaída en el recurso nº 225/2001.

Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo y 15 de junio de 1998 (Ar. 5099 y 5722).

En el tercer motivo de casación se aduce la procedencia de moderar la cuantía de la sanción al amparo del artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, que se considera vulnerado, en cuanto considera que se han dado unas circunstancias concurrentes, que a continuación expone, las cuales permitirían apreciar la existencia de una cualificada disminución de la responsabilidad; señalando como sentencias de contraste:

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2000, recaída en el recurso nº 349/1999.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 183/1999.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de diciembre de 2000, recaída en el recurso nº 288/1999.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de febrero de 2002, recaída en el recurso nº 1111/2000.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y unificando la doctrina en el sentido de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de contraste, o subsidiariamente, rebajando, al apreciar una disminución de la culpabilidad de la antijuridicidad, la cuantía de la sanción impuesta, según también los pronunciamientos contenidos en las sentencias de referencia.

TERCERO

Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2002, se tiene por presentado el anterior escrito y por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte interesada, y antes de dar traslado del citado recurso al Abogado del Estado y a la parte codemandada con el fin de que en el plazo de treinta días formulen su oposición al mismo, se ordena mandar oficio para recabar testimonio de las sentencias de la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia relacionadas en el escrito de interposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de enero de 2003, en el que alega lo que estima conveniente a su razón, en cuanto estima que se ha producido incumplimiento del artículo 97.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, pues aduce que esta parte no ha recibido junto al escrito de interposición la certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o en su defecto copia simple de su texto y justificación de haberse solicitado aquella; manifiesta asimismo que la sentencia recurrida y las aportadas de contraste son discordantes y dispares, por lo que se habría producido la infracción del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o bien, subsidiariamente, que declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 23 de abril de 2003 se tienen por recibidos los sendos escritos de la representación procesal de la entidad Negocios Informáticos S.A., con la copia de poder y las certificaciones de sentencias y justificantes de haberlas solicitado que se acompañan, y del Abogado del Estado, los que se ordena unir a las actuaciones y dar copia respectivamente a la parte contraria, quedando el presente recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que mediante providencia de 5 de diciembre de 2003 se fija para el día 9 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Negocios Informáticos S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera- de fecha trece de septiembre de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de ocho de diciembre de dos mil, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.d) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 6 de la citada Ley, le impuso una sanción pecuniaria de 10.000.001 pesetas -60.101,22 euros-, ya que, a su juicio, la referida sentencia contradice los pronunciamientos contenidos en las sentencias de cuatro de mayo y diez de mayo, siete de julio y diez de octubre de dos mil, siete de febrero y quince de septiembre de dos mil uno, quince de junio y cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cinco de abril de dos mil dos, tres de marzo, doce de mayo y veintidós de diciembre de dos mil, y siete de febrero de dos mil dos.

SEGUNDO

El artículo 97.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se contempla una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la invocada -o invocadas- como contradictorias, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, pues como señalamos en nuestras sentencias de nueve y veintisiete de junio de dos mil tres -recursos de casación 238/2002 y 178/2002- la Sala tiene que examinar, con carácter preferente o prioritario, si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones -artículo 96.1- por lo que "el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma precisa y circunstanciada que se den las tres clases de identidades sustanciales que exige aquel precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esta argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso -artículo 97.1-, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que estos presupuestos concurren en el caso para que el Tribunal en atención a sus razonamientos y de las sentencias de contraste que con expresión de su firmeza se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina, pues en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 -presupuestos de admisión- como la contradicción de doctrina -cuestión de fondo-. Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

TERCERO

De las trece sentencias que como elemento de comparación se invocan por la recurrente, sólo consta su firmeza en las dictadas por la Audiencia Nacional, de fechas de cuatro de mayo de dos mil, diez de mayo de dos mil y siete de febrero de dos mil uno, recaídas respectivamente en los recursos contencioso-administrativos números 1415/1997, 1513/1997 y 166/1998, y las pronunciadas por este Tribunal Supremo de quince de junio y diez de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaen sobre unas materias que nada tienen que ver con la sentencia impugnada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, y la doctrina sustentada por esta Sala, sólo podrán ser consideradas las primeramente citadas a los efectos de analizar su posible contradicción con la recurrida, ya que la firmeza es un requisito indispensable para la adecuada formulación de esta especial clase de recurso.

El escrito de preparación de este recurso no contiene ni respecto de las sentencias que hemos mencionado, ni de las que hemos excluido como elemento de comparación "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" con una clara especificación de que los litigantes se hallan, en una y otra sentencias, en idéntica situación de hechos, fundamentos y pretensiones.

Por otra parte, de una simple lectura de las sentencias de contraste que por razones formales hemos admitido como elemento de comparación, se aprecia que no concurren las circunstancias de hecho determinantes de la entidad exigida por la ley, pues como atinadamente pone de relieve la Abogacía del Estado, éstas se refieren a la irresponsabilidad del simple cesionario de datos de un fichero común, por corresponder la responsabilidad al cedente de la mismos como responsable del fichero, y la sentencia recurrida versa, en atención a los hechos que como probados así se declaran en el fundamento jurídico segundo, sobre la responsabilidad, no del simple y puro concesionario de datos, sino del gestor y administrador de las tarjetas prestadoras del servicio contratado, que asume el riesgo derivado del uso de aquéllas, por la utilización de los clientes de la entidad mercantil "Reale Autos y Seguros Generales S.A.", a quienes como asegurados no se les solicitó su consentimiento.

Por ello ante esta falta de identidad declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, condenamos en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad mercantil Negocios Informáticos S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 2002 -recaída en los autos 244/2000-; con imposición de las costas originadas con el mismo a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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