ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9329A
Número de Recurso574/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4237/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 16 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LABRADORES DE LA CAMPIÑA", contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2003 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), la urgente remisión de rollo de apelación nº 4237/2002, dimanante del juicio ordinario 116/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, habiéndose efectuado la remisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que fue seguido por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el art. 249.1. 3º de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21, 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 de septiembre de 2003.

La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, anunciando igualmente el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

El acceso al recurso de casación al amparo del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, máxime cuando además la propia parte recurrente reconoce que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11- 2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12- 2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001).

El cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2, esto es, el de interés casacional, está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse un juicio de ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales iniciado con posterioridad a la LEC 2000, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Según se deduce del escrito de preparación del recurso de casación el recurso se prepara en razón a que la Sentencia recurrida aplica una norma, la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que lleva en vigor menos de cinco años, denunciando la incorrecta aplicación del art. 18 de dicha Ley. En la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, siendo objeto de comprobación en fase de admisión la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pudiendo constituir, caso de existir dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa (art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000). Pues bien, conforme a la doctrina expuesta y partiendo del hecho de que nos encontramos en fase de preparación, la queja ha de estimarse, pues habiendo entrado en vigor la Ley 2/99, de 31 de marzo, el 20 de mayo del referido año y siendo la Sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2002, es claro que la norma aplicada no llevaba en vigor más de cinco años, teniendo por tanto cabida en el último de los supuestos contemplados en el art. 477.3 párrafo primero LEC 2000, debiendo por tanto ser estimado el presente recurso de queja interpuesto pues el carácter excluyente de los tres ordinales del art. 477. 2 de la LEC 2000 viene referido a la vía de acceso, esto es, que sólo se podrá acceder a la casación por uno de ellos según la naturaleza del procedimiento, sin que ello impida que en el escrito de preparación se puedan utilizar dichos cauces de forma simultánea.

Solventado que la sentencia es recurrible en casación procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000, debiendo concluirse se preparó adecuadamente, citando las normas que se consideran infringidas y apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LABRADORES DE LA CAMPIÑA", contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2002, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 4237/2002 y el juicio ordinario nº 116/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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