Orden de 6 de noviembre de 1979 por la que se aprueba la ordenanza laboral para el patrimonio nacional-Real Casa.

MarginalBOE-A-1979-27843
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden

Vista la ordenanza laboral para el patrimonio nacional-Real Casa propuesta por La Dirección general de trabajo, a la vista de la solicitud y Texto presentados ante dicho Centro Directivo por la representación de los trabajadores del patrimonio nacional-Real Casa y la Gerencia de dicha entidad, y en basé a la no existencia de Convenio Colectivo que regule sus relaciones laborales, con lo que se cumple el condicionante impuesto por el artículo 28 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, para la Regulacion por el Ministerio de Trabajo de las condiciones mínimas a que hayan de ajustarse las relaciones laborales conforme dispone La Ley de 16 de octubre de 1942.

Por ello, celebrada la preceptiva reunión de Asesoramiento y teniendo presente el contenido del Real Decreto-Ley 49/1978, de 26 de diciembre, en uso de las facultades atribuídas a Este Ministerio de trabajo por La Ley de 16 de octubre de 1942 y confirmadas en los términos expuestos por el artículo 28 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, he acordado:

  1. Aprobar la expresada ordenanza laboral para el patrimonio nacional-Real Casa.

  2. Autorizar a La Dirección general de trabajo para dictar cuántas Resoluciones exija la Aplicación e interpretación de la citada ordenanza de trabajo.

  3. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

    Madrid, 6 de noviembre de 1979.-Calvo Ortega.

    Ordenanza laboral para el patrimonio nacional-Real Casa

Capítulo primero Artículos 1 a 4

ámbito de Aplicación

Artículo 1 La presente ordenanza laboral establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre el patrimonio nacional y los trabajadores que en el mismo prestan sus servicios.

Art. 2 Las normas de está ordenanza serán de Aplicación en todos los centros de trabajo que el patrimonio nacional tiene establecidos en la Actualidad en todo el territorio nacional y a los que en el futuro pueda crear.

Art. 3 Se regirán por la presente ordenanza laboral:

  1. cómo Empresa.-El patrimonio nacional.

  2. cómo trabajadores.-El personal que con tal carácter presta sus servicios en el patrimonio nacional, independientemente de la función de sus actividades, bien sean intelectuales, Artisticas o manuales.

    No será de Aplicación está ordenanza a las personas que desempeñan en el patrimonio nacional cargos de alta Direccion, alto Gobierno o alto consejo, y en las que concurren las características y circunstancias contenidas en el apartado c) del artículo 2. De La Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales, ni tampoco a quiénes tuvieran la condición de funcionarios públicos, expresamente determinados en el apartado a) del citado artículo 2. De la expresada ley 16/1976.

    Tampoco será de Aplicación está ordenanza a Todas aquéllas personas que, jubiladas por la Administración del Estado, cualquiera que sea la rama de la misma, presten colaboración en el patrimonio nacional, en cualquiera de sus actividades.

Art. 4 Está ordenanza laboral entrará en vigor a todos los efectos a partir del dia 1 de enero de 1979, independientemente de la fecha de la Orden Ministerial aprobatoria.

Capítulo ii Artículos 5 y 6

Organización del trabajo

Art. 5 A) la organización práctica del trabajo, con sujeción a está ordenanza y a la legislación vigente, es facultad de la Gerencia del patrimonio nacional, solicitando informe a la representación de los trabajadores, cuándo lo considere oportuno, con objeto de lograr la mayor colaboración entre las mismas y en benefició de los intereses conjuntos del patrimonio nacional y sus trabajadores.

  1. la racionalización del trabajo tendrá las finalidades siguientes:

A.) simplificación del trabajo y mejora de métodos y Procedimientos generales.

B.) establecimiento de plantillas correctas de personal.

C.) los sistemas de mecanización, racionalización, división y valoración del trabajo no perjudicarán la Formación Profesional de los trabajadores, cuya mejora, en todos los órdenes, debe ser preocupación permanente y fundamental del patrimonio nacional y ha de constituir para el un deber indeclinable.

Art. 6 El personal del patrimonio nacional desempeñara básicamente las funciones propias de su categoría profesional y puesto de trabajo

No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado el trabajador a realizar las tareas que se le asignen, siempre y cuándo correspondan a su categoría profesional y Especialidad concreta.

Excepcionalmente, en casos de emergencia o de imperiosa necesidad todo el personal del patrimonio nacional deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende, para poder superar con el esfuerzo de todos las excepcionales circunstancias a las que se alude.

Capítulo iii Artículos 7 y 8

Clasificación del personal

Seccion 1 Clasificación funcional Artículo 7

Art. 7 Los trabajadores a que está ordenanza se refiere serán clasificados en los Grupos que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:

  1. Tecnicos.

  2. empleados.

  3. subalternos.

  4. Obreros.

    Estos Grupos comprenden los subgrupos y categorías siguientes:

  5. Grupo de Tecnicos

    Subgrupo 1. Tecnicos títulados superiores.-Todo el personal con Titulo académico de grado superior expedido por facultad o Escuela técnica superior que desarrolle el trabajo en función a su Titulo.

    Subgrupo 2. Tecnicos títulados de grado medio.-Todo el personal con Titulo de grado medio expedido por Centro Oficial o Escuela técnica que desarrolle el trabajo en función a su Titulo.

    Subgrupo 3. Diplomados:

    1. Restaurador.

    2. Fotógrafo.

    3. Satre-Cortador.

    4. Guía-Intérprete de Primera.

    5. Guía-Intérprete de segunda.

    6. Telefonista.

    7. Encargada de télex.

      Subgrupo 4. Tecnicos de oficina:

    8. Delineante proyectista.

    9. Delineante.

    10. Calcador.

  6. Grupo de empleados

    Subgrupo 1. Administrativos:

    1. Jefes de Seccion.

    2. Jefes de Negociado de Primera.

    3. Jefes de Negociado de segunda.

    4. Oficial administrativo de Primera.

    5. Oficial administrativo de segunda.

    6. Auxiliar administrativo.

  7. Grupo de subalternos

    Subgrupo 1. Subalternos:

    1. Conserje de Primera.

    2. Encargado de Primera.

    3. Conserje de segunda.

    4. Encargado de segunda.

    5. Subconserje de Primera.

    6. Subconserje de segunda.

    7. Subalternos de Museos: Guías, porteros, vigilantes, vendedores de efectos o taquilleros, guardarropa y consigna.

    8. Subalternos de Oficinas, caballerizas y servicios: Porteros de fincas urbanas del patrimonio nacional, personal del funicular, vigilantes cacerias.

      Subgrupo 2. Conductores:

    9. Encargado.

    10. Conductor de Primera.

    11. Conductor de segunda.

    12. Conductor de tercera.

    13. Tractorista.

      Subgrupo 3. Personal de guardería:

    14. Guarda mayor.

    15. Celador.

    16. Guarda forestal.

    17. Guarda de jardines.

  8. Grupo de Obreros

    Subgrupo 1. Especialistas:

    1. Encargado general.

    2. Encargado de talleres y servicios, Ayudante operaciones de Montes, jardinero mayor.

    3. Capataz.

    4. Oficial de Primera.

    5. Oficial de segunda.

    6. Ayudante de Especialista.

      Subgrupo 2. No cualificados:

    7. Peon.

    8. Limpiador o Limpiadora.

      Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter meramente enunciativo y no implican la obligación de tener provistas Todas Ellas si la necesidad y el volumen del trabajo no lo requiere.

      Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales son las que se reflejan en el Anexo i de está ordenanza, el que forma parte integrante de la misma.

Seccion 2 Clasificación por razón de la permanencia al Servicio del patrimonio nacional Artículo 8

Art. 8 El contrató de trabajo de los trabajadores del patrimonio nacional se presume siempre concertado por tiempo indefinido.

No obstante, quedan establecidas en esté artículo las excepciones que se establecen en los apartados 1.A), 1.B), 1. C) y 1.E) del artículo 15 de La Ley 16/1976, de relaciones laborales, o Norma que en el futuro pueda sustituirla, y dando en todo momento cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del citado artículo 15, y también a lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley citada 16/1976.

  1. A) cuándo se contrate al trabajador para la realización de obras o servicios determinados. Si el trabajo excediera de un período de tiempo superior a dos años, el trabajador, al finalizar el contrató, tendrá Derecho a una indemnización que no será inferior al importe de un mes del salario Real por cada año o fracción superior a un semestre.

  2. B) cuándo se trate de trabajos eventuales, considerando cómo tales los que no tengan carácter normal y permanente en el patrimonio nacional, fijándose la Duracion Maxima en séis meses.

  3. C) cuándo se trate de sustituir a los...

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