Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorAyuntamiento de Logro?o
Rango de LeyOrden

El Excmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2005 acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño con las modificaciones derivadas de la estimación parcial de las alegaciones presentadas.

Se procede a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, según lo previsto en el artº 49 y 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de su entrada en vigor: tres meses desde su publicación.

Logroño, 4 de noviembre de 2005.- El Alcalde, Julio Revuelta.

Exposición de motivos

La Ordenanza reguladora de la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño fue aprobada por Acuerdo Plenario de 6 de septiembre de 1985, y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 127, de 5 de noviembre de 1985.

Actualmente la evolución de la sociedad demanda un mayor protagonismo de la tutela del medio ambiente y del resto de ámbitos de la persona que se pudieran ver disminuidos por su transgresión como lo son la salud, el bienestar y la calidad de vida. Paralelamente el desarrollo urbano ha generado nuevas formas de contaminación acústica, en forma de ruidos y vibraciones, provocando una disminución de la calidad de vida de los ciudadanos.

Además, desde la aprobación se han adoptado una serie de normas que aconsejan, a pesar de su corto plazo de vigencia, una nueva adecuación en relación con la regulación de la contaminación del medio ambiente.

Por un lado, la aprobación de la Ley 5/2002 de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente en La Rioja, que constituye la expresión jurídica positiva de la política ambiental autonómica en desarrollo de las competencias reconocidas a nuestra Comunidad Autónoma, regulando la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y estableciendo fórmulas viables para abordar la protección ambiental en la sociedad riojana.

Por otro, la reciente normativa en materia de Ruidos, en concreto la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Con la Ley 37/2003 se definen los límites de actuación para las Administraciones públicas competentes en materia de ruido, y se regulan los instrumentos de prevención y control que pueden servir para procurar el máximo cumplimiento de sus objetivos.

Mención especial merece la referencia al régimen disciplinario al atribuir la potestad sancionadora a la Administración Local, como principio general, y al recoger un catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica.

Todas estas novedades, que suponen abrir las posibilidades de actuación de las Administraciones Locales, deben ser aplicadas en Logroño con objetividad y prontitud, con el fin de mejorar la eficacia de sus servicios, teniendo en cuenta no obstante, que con el preceptivo desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003 son presumibles nuevas modificaciones o adaptaciones.

En consecuencia, la presente modificación responde a la necesidad de adaptar la Ordenanza a los nuevos procedimientos y obligaciones derivados de la mencionada normativa, y a actualizar el régimen de infracciones y sanciones establecido en materia de contaminación acústica.

Título I
Disposiciones generales Artículos 1 a 49
Artículo 1

1.1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente correspondan al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica.

1.2.- Se entiende por contaminación acústica: La presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente

Artículo 2

2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal de Logroño.

2.2.- Las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se deberán adecuar a las normas establecidas en la misma según lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Primera.

Artículo 3

Las exigencias aplicables a las actividades e instalaciones sometidas a esta Ordenanza habrán de ser controladas previamente al otorgamiento de las licencias y autorizaciones municipales.

Artículo 4

Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano municipal competente, de conformidad con los respectivos acuerdos del Ayuntamiento Pleno, de la Junta de Gobierno Local, o decretos de delegación de atribuciones del Alcalde, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 5

5.1.- El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones de la presente Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en materia de medidas cautelares y provisionales.

5.2.- El control del cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza se llevará a cabo por personal funcionario competente, y en los casos contemplados por la misma, por las empresas autorizadas, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Título II Artículos 6 a 29

Contaminación acústica

Capítulo I Artículos 6 a 15

Niveles de contaminación acústica

Sección 1ª Normas generales Artículos 6 y 7
Artículo 6

La intervención municipal velará para que las perturbaciones por formas de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza, tanto para focos emisores concretos, como para los niveles acústicos ambientales.

Artículo 7

7.1.- Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (Laeq 5s).

7.2.- Los niveles sonoros emitidos por fuentes sonoras sujetas al cumplimiento de alguna Norma, serán medidos y expresados en las unidades que en la misma se determinen.

7.3.- Para los niveles sonoros ambientales, se utilizarán como criterios el nivel sonoro continuo equivalente del período día (entre 7 y 23 horas), el nivel sonoro continuo equivalente de los periodos intermedios (de 6 a 7 horas y de 23 a 0 horas) y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche (de 0 a 6 horas), expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, (L Aeq día, L Aeq inter, L Aeq noche), valorados a lo largo de una semana natural, conforme a la Norma ISO 1993-2 u otra que la sustituya.

7.4.- Las perturbaciones por vibraciones se valorarán mediante el índice K, definido en la Norma ISO 2631 parte 2 de 1989, u otra que se considere técnicamente más conveniente.

7.5.- El aislamiento acústico a ruido aéreo se valorará mediante la expresión:

DnTw = L1 - L2 + 10 lg T / 0,5

Donde:

L1 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto emisor.

L2 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto receptor, corregidos conforme a la influencia del ruido ambiental, según los procedimientos de medición que se elaboren.

T es el tiempo de reverberación en segundos en el recinto receptor.

El aislamiento acústico global DnTw se obtiene conforme a la norma UNE-EN-ISO-717-1 de agosto de 1997, o cualquier otra que la sustituya.

Sección 2ª Niveles sonoros ambientales Artículos 8 a 11
Artículo 8

8.1.- El suelo urbano y urbanizable se clasifica a efectos acústicos, en diferentes áreas de recepción acústica o áreas acústicas, entendiéndose por tales: aquellos ámbitos territoriales que presenten el mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003 de 17 de noviembre y sus Normas de desarrollo.

8.2.- Se establecen las siguientes áreas acústicas:

Tipo I: Área de silencio.

Tipo II: Área levemente ruidosa.

Tipo III: Área tolerablemente ruidosa.

Tipo IV: Área ruidosa

Tipo V: Área especialmente ruidosa.

8.3.- Los usos predominantes, existentes o previstos por el

planeamiento, en cada una de las áreas, son:

Área de silencio:

Uso dotacional sanitario asistencial.

Área levemente ruidosa:

Uso residencial (en todas sus modalidades)

Zona libre privada y complementario a la vivienda

Uso dotacional escolar y guardería infantil

Uso dotacional cultural

Uso dotacional religioso

Uso de parques y zonas de recreo y expansión

Área tolerablemente ruidosa:

Uso terciario hospedaje

Uso terciario oficinas

Uso dotacional servicios públicos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR