STSJ Islas Baleares 132, 1 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2006:132
Número de Recurso807/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00098/2006 SENTENCIA Nº 98 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de febrero de 2006.

ILMOS SRS. PRESIDEN TE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 807/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la DIRECCION000 DE PALMA, representado por el Procurador D. Juan Marqués Roca y asistido del Letrado D. Gabriel Lladó Vidal.

Es Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán. Dispone en estos autos del carácter de codemandado la entidad ALANDROAL S.L., representada por el Procurador Monserrat Montané Ponce.

Constituye el objeto del recurso una decisión tomada el veintidós de marzo de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Palma que ha acordado aprobar, con carácter definitivo, el Estudio de Detalle relativo a la ordenación de volúmenes de un solar situado entre las calles San Miguel, Marie Curie y Avenida Joan March de esta población.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

También ha presentado su escrito de contestación en autos la entidad mercantil que en ellos ha dispuesto del carácter de codemandada (Alandroal S.L.).

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 de Palma cuestiona en este proceso la conformidad a Derecho de una decisión tomada el 22 de marzo de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Palma. Esta decisión ha acordado aprobar, con carácter definitivo, el Estudio de Detalle relativo a la ordenación de volúmenes de un solar que se encuentra situado entre las calles San Miguel, Marie Curie y Avenida Joan March de esta población.

De conformidad con los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, esta resolución administrativa no ha tomado en debida consideración (a) cuál es la naturaleza jurídica propia de la figura de ordenación urbanística denominada Estudio de Detalle, al hacer uso de la misma para desarrollar una actividad de compensación con un incremento de edificabilidad no permitido por el Plan General de Ordenación Urbana los perjuicios económicos que a la propiedad del solar le genera las reducciones edificatorias existentes en éste como consecuencia de los restos arqueológicos que se descubrieron en el transcurso del desarrolla de la actividad de construcción de un edificio de viviendas en el mismo.

Y es que, según el posicionamiento jurídico por el que aboga la Comunidad de Propietarios actora en el marco de este recurso (b), el Ayuntamiento de Palma debió seguir las previsiones normativas vigentes en el artículo 367 del Plan General de Ordenación Urbana a los efectos de indemnizar a Alandroal S.L. con los perjuicios patrimoniales que le ha generado tal restricción en el aprovechamiento urbanístico estándar con el que contaba el solar, resultando inadecuado hacer uso de una figura jurídica - el Estudio de Detalle - cuya finalidad normativa es distinta, al consistir ésta (en el marco de los presupuestos fácticos que dieron lugar a la ordenación de volúmenes practicado en el solar litigioso), en un resultado consistente en hacer compatible el mantenimiento y conservación de los restos arqueológicos de la antigua muralla de Palma y el aprovechamiento privado que fuese resultante a la vista de las restricciones de edificación ordenadas por los técnicos de Patrimonio Histórico adscritos al Consell Insular de Mallorca.

En los propios términos alegatorios contenidos en el Hecho V y Fundamento de Derecho III del escrito de demanda:

"... sin que pueda aprovecharse el Estudio de Detalle para aumentar la ocupación del suelo, la altura máxima edificable, los volúmenes establecidos, la densidad de población, parámetros urbanísticos que conforme al art. 65 del Reglamento de Planeamiento no puede ser modificados con un Estudio de Detalle (...) la indemnización por las limitaciones en las condiciones de una licencia en curso de ejecución, debe obtenerse a través del procedimiento que se establece en la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 139 y ss de la Ley 30/92 sobre Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, y en ningún caso a través de un Estudio de Detalle cuya finalidad nunca ha sido indemnizatoria, sino únicamente ordenadora de un volumen previamente establecido en el P.G.O.U.".

"... la figura del Estudio de Detalle (...) sólo permite ordenar volúmenes respetando las determinaciones contenidas en el P.G.O.U.".

En tercer lugar afirma que (c la decisión del Pleno municipal de 22 marzo 2002 transgrede las previsiones ordinamentales vigentes en los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento puestos en relación éstos con los artículos 173 y 198 de las Ordenanzas municipales lo que determina la existencia de un supuesto de reserva de dispensación, a lo que se adicionan los "perjuicios visuales y ambientales, que afectan a las luces y vistas" (Fundamento de Derecho Sexto, escrito de demanda) que fueron opuestos por los colindantes en sus respectivos escritos de alegaciones presentados en la sede administrativa.

Se mantiene también en el escrito de demanda que (d) existe una indebida valoración de los perjuicios generados a Alandroal S.L. al estimar que la pérdida de aprovechamiento urbanístico alcanza a una superficie total de 1.048,09 m2 "cuando la realidad es que únicamente resultan 39,30 m2 de pérdida de edificabilidad en planta baja, ya que el art. 168 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de Palma establece que las superficies de sótano y semisótano no computarán en ningún tipo de edificación" (Fundamento de Derecho Quinto).

Luego, y dentro de un amplio conjunto de alegaciones de tipología formal (e), señala que: - concurre la excepción procesal de litispendencia con un proceso abierto ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo. Se trata del recurso 156/2001 seguido a instancias de Inmobiliaria Alandroal S.L., "... en cuya demanda obrante al folio 374 se solicita la indemnización de daños y perjuicios al Consell de Mallorca como consecuencia de la pérdida de aprovechamiento a consecuencia del acuerdo adoptado por el C.I.M. en fecha 8.05.2000"; - no se ha seguido el procedimiento formal legalmente previsto en Derecho al omitirse el trámite consistente en que el órgano competente del municipio de Palma haya establecido, con anterioridad al dictado del acuerdo de 22/03/2002, cuáles son los daños y perjuicios que fueron establecidos por los técnicos adscritos a esta Administración local, y sin que conste tampoco la existencia de "un acuerdo expreso previo municipal autorizando que dicho importe sea compensado mediante el Estudio de Detalle que impugnamos" (F.D.

IV); - en último término, afirma que el Ayuntamiento de Palma no ha cumplido con las previsiones normativas vigentes en el artículo 172 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Administraciones Locales a la vista de que los diversos informes jurídicos que aparecen en el expediente administrativo no cumplen con las garantías de precisión fijadas por este precepto jurídico, y ya sean esas garantías referidas a la valoración de los perjuicios existentes, ya a la contestación de las alegaciones de los vecinos y justificación de la normativa urbanística aplicable.

SEGUNDO

Discrepamos del posicionamiento jurídico que la Comunidad de Propietarios actora mantiene en el recurso 807/2002. El asiento del resultado jurídico por el que aboga el tribunal es el siguiente:

  1. - De forma sustancial, el haber establecido ya la Sala un criterio discrepante a aquél que mantiene la representación procesal de la DIRECCION000 en estas sedes litigiosas:

    caracterización jurídica del Estudio de Detalle; restricciones normativas al uso del mismo a los efectos de seguir una actividad de compensación por los perjuicios que la existencia de unos restos arqueológicos han generado en los intereses patrimoniales de quien ocupa la posición de promotor de una/varias vivienda/s; interpretación que cabe asignar al enunciado...

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