STSJ Comunidad de Madrid 582/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteSandra González de Lara Mingo
ECLIES:TSJM:2004:4909
Número de Recurso2088/1997
Número de Resolución582/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. Juan Francisco López de Hontanar SánchezD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. Francisco Javier Canabal ConejosDª. Sandra González de Lara MingoD. Enrique Calderón de la Iglesia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00582/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 2.088/97

Registro General nº 13.587/97

SENTENCIA Nº 582

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 2.088/97, promovido por la Letrada D_ Eugenia , en su propio nombre y representa-ción, contra el Decreto de fecha 9 de abril de 1.997, dictado por el Excmo. Alcalde de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Decreto de fecha 30 de octubre de 1.996, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Vicálvaro, por el que se ordenaba el cese de actividad de despacho de Abogados, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procura- dor D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto de fecha 9 de abril de 1.997, dictado por el Excmo. Alcalde de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Decreto de fecha 30 de octubre de 1.996, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Vicálvaro, por el que se ordenaba el cese de actividad de despacho de Abogados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 6 de mayo de 2.003, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinte de abril del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administra-tivose dirige contra el Decreto de fecha 9 de abril de 1.997, dictado por el Excmo. Alcalde de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Decreto de fecha 30 de octubre de 1.996, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Vicálvaro, por el que se ordenaba el cese de actividad de despacho de Abogados.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que según le informó el Colegio de Abogados de Madrid no era necesario solicitar licencia para el ejercicio de la actividad profesional de Abogado, siendo este el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada a través de los presentes autos se hace así preciso traer a colación la doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala en relación a la necesidad de estar en posición de licencia de actividad para el ejercicio de la actividad de despacho de Abogado.

Así baste citar la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1.999, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo número 617/1.999 que señalaba: "TERCERO. - De dichos motivos han de rechazarse de plano aquéllos que afectan al procedimiento, pues el recurrente pretende la aplica-ción de los principios que regulan un procedimiento sancionador, a un procedimiento que no tiene este carácter pues se trata de un procedimiento que tiene por objeto la restauración de la legalidad, en un supuesto que como quiera que se trata de una actividad permanente la carencia de licencia no está sujeta a prescripción.

CUARTO

Para resolverse la cuestión planteada ha de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente esta sujeta o no a licencia de actividad inocua. Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesio-nal y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamen-to de actividades de 1961. Existen algunas sentencias de Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de 1997, la de 18 de Febrero de 1993, incluso la Senten-cia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996, o más claramente la sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modifica-ción del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

QUINTO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1.5 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los adminis-tradores mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece de alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2º el artículo 22 remite al planea-miento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licenciaspara "actividades...

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