STS, 9 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5523/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la Junta de Compensación Sector S-1 Prado Espino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de marzo de 2000, en el recurso núm. 878/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de Fincas Boadilla S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la mercantil Fincas de Boadilla, S.A. contra la Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del termino municipal de Boadilla del Monte, en el ámbito de los Sectores S-2, S-3 y S-4, acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 30 de enero de 1995, declaramos la nulidad del expresado acuerdo. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2000, ahora impugnada en casación, estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 1995, por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.) de Boadilla del Monte, en el ámbito de los Sectores S-1 y S-10 Prado del Espino.

La referida sentencia en su fallo anuló el Acuerdo antecitado de 30 de enero de 1995.

SEGUNDO

La Junta de Compensación Prado Espino Sector 01 de Boadilla del Monte, formuló tres motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.d), alegando en el primero la errónea interpretación del articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional (L.J.) al ser contraria al artículo 49 de la Ley del Suelo de 1976, 154 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (R.P.U.) y la jurisprudencia sobre los mismos.

En el segundo se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 72.2 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el tercero se pronuncia sobre la infracción del artículo 64.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

La otra parte recurrente, Comunidad Autónoma de Madrid, también al amparo del articulo 88.1.d) de la L.J., planteó cuatro motivos, el primero sobre infracción del articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, sobre aplicación indebida del artículo 56 de la Ley del Suelo de 1976, mientras que en el tercero se enuncia la inaplicación del articulo 64.1 de la citada Ley 30/92, finalizando con el cuarto en el que considera la infracción del articulo 124 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el 70 de la Ley de Bases de Régimen Local.

El recurso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte fue declarado desierto por Auto de 8 de marzo de 2001.

TERCERO

La sentencia recurrida viene, en esencia, a mantener que la declaración de nulidad del Plan General de 1991, como disposición general que es, se retrotrae al instante de haberse dictado y comporta la nulidad de las sucesivas modificaciones del mismo, como la aquí contemplada.

La antecitada Junta de Compensación en el primero de sus motivos, considera que la interpretación dada al articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional --L.J.-- es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 154 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento.

El motivo ha de desestimarse, simplemente, porque no hay tal interpretación errónea del articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, al ser contraria a lo dispuesto en los otros dos preceptos ya citados del Reglamento de Planeamiento.

Es cierto, que la facultad de "ius variandi" de la Administración, para adecuar los Planes a los intereses generales propios de cada realidad social concreta, permite la revisión o modificación de los Planes, lo cual no es puesto en cuestión, ni tampoco la previsión del articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, sobre los efectos de una sentencia firme anulatoria de una disposición general, a producir desde la publicación de su fallo, que es lo que viene a reconocer la sentencia, ni siendo contraria tal previsión ni la argumentación de la sentencia, a los artículos de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento ya citados, que simplemente reconocen que la modificación de los elementos de un Plan urbanístico, ha de sujetarse a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación, lo cual en absoluto significa una contradicción sobre el alcance del articulo 72.2 de la L.J., toda vez que la anulación del Plan General de 1991, declarado en las sentencias ya firmes de la Sala " a quo" de 28 de septiembre y de 30 de diciembre de 1994, ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 en el extremo de la anulación del Plan General de 1991, y con retracción del expediente a la fase de información pública, por su propia naturaleza determina la nulidad de las modificaciones puntuales de ese mismo Plan de 1991, que en definitiva. ha devenido inexistente, y sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones.

CUARTO

También el segundo motivo debe ser desestimado, porque si bien es cierto que la falta de publicación de un Plan no determina su anulación, sino simplemente su ineficacia --no cuestionada su validez--, tal argumentación sobre la ineficacia ha sido suscitada en la sentencia a modo de complemento subsidiario y no necesario, del argumento fundamental sobre que la declaración de nulidad del Plan General de 1991 determina la anulación de las modificaciones puntuales o no de ese Plan inexistente, que es el elemento esencial y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

Tampoco cabe estimar el tercer y último motivo de esta parte, al no existir vulneración del articulo 64.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, puesto que no estamos en presencia del supuesto de nulidad de un acto, tal como se contempla en el precepto, sino de la anulación de una disposición general como lo es un Plan General de Ordenación Urbana de índole jerárquica reglamentaria.

Tal anulación además, al retrotraerse el tramite de nueva información pública, no permite en modo alguno, supuestos sobre elementos parciales.

SEXTO

La otra parte recurrente, Comunidad de Madrid, funda su primer motivo en la infracción del articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, que debe ser objeto de desestimación, al tratarse de una cuestión nueva, no tratada en la sentencia ni por la propia parte, ahora recurrente, en su contestación a la demanda.

En efecto, esta parte trata al final de su escrito centra el problema, en la exigencia de la publicación de las Normas Urbanísticas contenidas en los Planes, manteniendo que tal exigencia de publicación es solo aplicable a las Entidades Locales, pero no al Estado ni a las Comunidades Autónomas, para los que solo se exige la publicación de los Acuerdos de aprobación definitiva, tesis desde luego no compartida por la actual jurisprudencia, aunque ello, sea irrelevante a los efectos del motivo planteado, en que lo sustantivo es que el problema de la publicación o no del fallo de la sentencia declarando la nulidad del Plan, no ha sido tratado en la sentencia recurrida ni en los escritos de las partes en los autos de instancia.

SEPTIMO

No existe la aplicación indebida del artículo 56 de la Ley del Suelo de 1976, denunciada en el motivo segundo de esta parte. Ya hemos indicado que la aprobación definitiva de un Plan supone la eficacia del mismo, en el momento de su publicación, no siendo, en principio, cuestionable la validez del mismo desde el momento de su definitiva aprobación, pero la distinción entre aprobación y publicación del Plan a efectos de su vigencia y eficacia, es intranscendente, en lo relativo a la declaración de nulidad del mismo, que afecta de modo esencial a su validez, convirtiéndo en inválido, aún cuando no hubiera sido aún publicado.

OCTAVO

El tercer motivo sobre inaplicación del articulo 64.1 de la Ley 30/92, igualmente es desestimable, reiterándose aquí lo ya expresado en el también motivo tercero del recurrente anterior, que invocó el mismo precepto.

NOVENO

Se reitera en el cuarto y último motivo de esta parte, el discurso sobre la aprobación definitiva de un Plan y su publicación, sea del Acuerdo o de las Normas Urbanísticas, con la correspondiente secuela de la distinción entre validez y eficacia del mismo, cuestión ya tratada, anteriormente, lo que determina en función de ello la desestimación de este motivo.

DECIMO

De acuerdo con lo preceptuado en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional han de imponerse, por mitad cada una, a ambas partes recurrentes, las costas de este recurso de casación, hasta una cuantía máxima de 3.000 euros (tres mil) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por las representaciones legales de la Comunidad de Madrid y de la Junta de Compensación del Sector S-1 Prado Espino, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2000, dictada en el recurso núm. 878/95, con imposición de las costas de este recurso de casación a ambas partes, recurrentes, por mitad cada una, hasta una cuantía máxima de 3.000 euros (tres mil) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 14 de Julio de 2004
    • España
    • 14 Julio 2004
    ...de Madrid, de la que aquel Plan Parcial traía causa estaba sometida a revisión en casación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (recurso de casación 5523/2000) declaró no haber lugar a ese recurso de casación deducido contra la sentencia de la S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR