STSJ Islas Baleares , 22 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1381
Número de Recurso678/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA.

N° 963 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 678/1999, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad READYMIX ASLAND,S.A. , representada por el Procurador D. José L. Sastre Santandreu y asistida del Letrado D. José Santiago Beneyto Sanz; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada por el Procurador y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el Decreto N° 61/1999, de 28 de mayo de la Conselleria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral del Govern Balear, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan Director Sectorial de Canteras en Illes Balears.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21.11.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente impugna el Decreto por el que se procede a la revisión del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) infracción de las normas procedimentales en la aprobación del Plan y en concreto la falta de íntegra publicación del texto del Plan sometido a la aprobación inicial.

  2. ) infracción del principio de reserva de Ley en actuaciones que restrinjan el derecho de propiedad.

  3. ) el art. 1 establece como prioridad el que se cause el menor impacto medioambiental posible, lo que supone infringir el principio de subordinación de la riqueza del país al interés general.

  4. ) el art. 9 vulnera el principio de reserva de ley al pretender limitar el derecho de propiedad por vía reglamentaria.

  5. ) los arts. 12 y 18, y la Disposición Transitoria 2ª reflejan la intolerable prioridad de los criterios medioambientales sobre los de interés minero, no quedando justificada la excepción para las canteras contempladas en el Anexo N° 6.

  6. ) la Disposición Adicional Quinta conlleva una " gravísima intormisión en el legítimo derecho de los titulares de los terrenos" al suponer la privación de derechos mineros a explotaciones susceptibles de reunir todos los requisitos para su legal explotación.

SEGUNDO

PUBLICACIÓN DEL PLAN EN FASE DE APROBACIÓN INICIAL.

No negada la publicación íntegra del Plan aprobado definitivamente, lo que se invoca es que la propuesta aprobada inicialmente y anunciada en BOCAIB N° 160 de 17.12.1998 no se publicó de modo íntegro, lo que supondría una contravención con el art. 24.1° de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial.

No obstante, examinado el referido artículo, en ningún apartado del mismo se exige la publicación íntegra de la propuesta aprobada inicialmente y que se somete a información pública. La falta de la exigencía que aprecia el recurrente pero que no está en Ia norma, queda además superada por el ofrecimiento de su puesta a disposición en la sede la Conselleria, de la que hizo uso el recurrente como se desprende del pleno conocimiento de su contenido, a la vista del escrito de alegaciones que formuló a la aprobación inicial.

Además, no es de aplicación la normativa (Reglamento de Planeamiento) y Doctrina invocada por el recurrente, referida a los planes urbanísticos, olvidándose que aquí nos encontramos con un Plan Director Sectorial como instrumentos previsto en la L.O.T.I.B.8/1987.

TERCERO

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